La CNMV designará provisionalmente gestora y depositario de los fondos de Banco Madrid en los próximos días

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Foto: cedida por CNMV

El Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en su reunión extraordinaria celebrada ayer, acordó iniciar los procedimientos para suspender la autorización concedida a Banco Madrid para ejercer como depositario de instituciones de inversión colectiva (IIC) y revocar la autorización de Banco Madrid Gestión de Activos para actuar como sociedad gestora de fondos y sicav.

Igualmente, determinó los procedimientos para designar a las entidades que, de forma provisional, deberán hacerse cargo de ambas funciones.

El proceso, que pretende llevarse a cabo “en el más breve plazo posible”, está orientado a garantizar los derechos de los inversores y dar seguridad a sus operaciones, en tanto en cuanto se alcance una solución definitiva a la situación de Banco Madrid, que ha solicitado el concurso de acreedores y ha suspendido su operativa.

Según fuentes próximas a este proceso provisional, la CNMV ha establecido lo que resta de semana como periodo de referencia para que entidades financieras externas muestren su interés para hacerse cargo del proceso, lo que dejaría la toma de decisión y selección de la entidad responsable, como mínimo, para finales de esta semana o comienzos de la semana próxima.

¿Qué dice la ley?

A tenor de lo que recoge la Ley 35/2003 de IIC, los artículos referidos a este tipo de procesos son el 49 y el 50, relacionados con la revocación de la gestora y el procedimiento de revocación, respectivamente.

Artículo 49. Causas de la revocación.

1. La autorización concedida a una SGIIC o una sucursal de una entidad con domicilio en Estado no miembro de la UE podrá revocarse en los siguientes supuestos:

a) Si no hace uso de la autorización dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la misma.

b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.

c) Si interrumpe, de hecho, la gestión de IIC autorizadas durante un período superior a seis meses.

d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al que reglamentariamente se determine.

e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización y para ejercer la actividad según lo previsto en esta Ley. No obstante, en el caso de que los recursos propios de una sociedad gestora desciendan por debajo de los límites fijados, la CNMV podrá, de manera excepcional y de forma motivada, conceder un plazo no superior a seis meses para que se corrija la situación o cesen las actividades de la sociedad gestora.

f) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 45.10 de esta Ley o se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta Ley o en el resto de normas que regulen el régimen jurídico de las sociedades gestoras de las IIC.

g) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta Ley.

h) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en la Ley de Sociedades de Capital.

i) Si se hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular.

j) Si se acuerda la apertura de un procedimiento concursal.

k) El incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones en relación con los registros.

l) El incumplimiento durante tres meses de las obligaciones con el Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el título VI de la Ley del Mercado de Valores.

m) Cuando el informe de auditoría de las cuentas anuales se haya emitido con opinión denegada.

2. Toda autorización revocada a una sociedad gestora española que realice cualquier actuación transfronteriza de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de esta Ley deberá notificarse a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Cuando la sociedad de gestión lleve a cabo las funciones de administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE, la CNMV consultará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC antes de retirar la autorización.

Artículo 50. Procedimiento de revocación.

1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:

a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias, tales como la encomienda de la gestión de las IIC gestionadas a otra SGIIC.

b) La resolución del expediente corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) El plazo de resolución del expediente será de seis meses.

2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en las letras a), b) o c) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en la letra g) se habrán de seguir los procedimientos específicos previstos en esta Ley.

3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la sociedad gestora no podrá realizar nuevas actuaciones relacionadas con su objeto social. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a terceros.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en aras de la protección de los inversores, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:

a) Acordar el traspaso a otra sociedad de la gestión del efectivo, los valores negociables y demás instrumentos financieros, bienes y derechos gestionados.

b) Nombrar a los liquidadores.

c) Exigir alguna garantía específica a los socios o a los liquidadores designados por la sociedad.

d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hubiera que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación lo contemplado en el capítulo III del título VI de esta Ley.

5. Cuando una sociedad gestora acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4 de este artículo.

6. La revocación de la autorización concedida a una sociedad gestora con domicilio en un Estado no miembro de la Unión Europea supondrá, en su caso, la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.

7. La revocación de la autorización concedida a una sociedad gestora con domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea supondrá la adopción inmediata por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades en España y se salvaguarden los intereses de los inversores, así como, en su caso, la adopción en colaboración con la autoridad supervisora competente y sin perjuicio de sus facultades, de las previsiones correspondientes para ordenar su liquidación.