Nuevo Régimen Aplicable para las Acciones al Portador en Panamá.

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La Ley hace una distinción entre lo que es un custodio autorizado local y uno extranjero. El custodio local autorizado para los certificados de acciones emitidas al portador son los bancos con licencia general y las fiduciarias establecidas en Panamá, regulados por la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP), así como las casas de valores y centrales de valores establecidos en Panamá y regulados por la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá (SMV), permitiendo de igual manera que los abogados que se encuentren debidamente inscritos ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en un registro especial, sean también considerados como custodios locales autorizados.

Por otro lado, se identifica lo que se conoce como un “custodio extranjero autorizado”. Por mandato de ley y de forma expresa, se encuentran autorizados los bancos, las fiduciarias y los intermediarios financieros que cuenten con licencia para el ejercicio de sus actividades establecidos en jurisdicciones miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Lavado de Dinero o de sus miembros asociados que se encuentren inscritos ante la Superintendencia de Bancos de Panamá.

En la lectura de lo establecido en el artículo 7 de la Ley, hay que tener un poco de cuidado, ya que será la Superintendencia de Bancos de Panamá la única institución en Panamá para certificar, a requerimiento de la autoridad competente, el registro de los custodios extranjeros autorizados. Es decir, que pueden existir corresponsales internacionales que sean intermediarios financieros que presten servicios al mercado de valores panameño, pero no se encuentren debidamente autorizados para la prestación del servicio de custodia internacional si no han completado las formalidades y requisitos exigidos para constituirse como tal.

Otra de las preguntas que surgen es la información que debe ser suministrada en relación con los certificados de acciones emitidas al portador que, a manera general, es la siguiente:

-Declaración jurada rendida por el propietario de las acciones emitidas al portador en la que conste el nombre, nacionalidad o país de incorporación, número de cédula o número de pasaporte vigente o datos de incorporación, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax.

-Nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del agente residente de la sociedad emisora.

Se entiende que el custodio autorizado es el designado mediante Declaración Jurada, y se perfecciona la custodia con la entrega del certificado de acciones emitidas al portador y la documentación e información que debe ser suministrada al custodio.

Una de las ventajas claras que ofrece la ley es que automáticamente asume (presunción de Ley) que el propietario de las acciones emitidas al portador es la persona que figure como tal en la Declaración Jurada, con excepción a lo que se denomina como “Disposición Hereditaria”. Dicha disposición establece que toda instrucción que haya dejado en vida el propietario de las acciones emitidas al portador con respecto a la propiedad de estas, y que haya sido comunicada al custodio autorizado por escrito y de acuerdo con las formalidades, será válida y tendrá prevalencia sobre cualquier derecho de sucesión, ya sea testamentario o intestado.

Al final, en contra de lo que muchos pensaron, las acciones al portador siguen con vida gracias a este nuevo régimen, otorgándose un plazo de tres años para la entrega en custodia de los certificados de acciones al portador para aquellas que hayan sido emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley que, según mis cálculos, empezará a regir a partir del 6 de agosto de 2015.