Asesores de fondos, ojo a la prorrata de IVA

Alberto_Ruano
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La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 7 de marzo de 2013, dictada en el caso C-275/11, ha venido a aclarar, por fin, el tratamiento que en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) debe darse a los servicios de asesoramiento de inversiones que reciben las entidades gestoras de fondos regulados. Esta doctrina, no obstante, puede entrañar significativos cambios en el tratamiento en IVA que algunos asesores están dando a los servicios que prestan a dichas entidades gestoras, hasta el punto de meterles en situación de prorrata, esto es, de provocar que no puedan deducir todo el IVA que venían soportando de sus propios proveedores de servicios.

La sentencia del caso C-275/11 (GfBk) es una concreción de la ya muy relevante sentencia Abbey National (C-169/04, de 4 de mayo de 2006) del propio TJUE, en la que el tribunal estableció unas por entonces indispensables pautas interpretativas de la exención de IVA relativa a la gestión de fondos comunes de inversión prevista en el artículo 13.B.d.6 de la Sexta Directiva. De acuerdo con esta sentencia:

- La exención se define en función de las prestaciones de servicio efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de este. Viene a decir el tribunal, por tanto, que el servicio exento no tiene por qué ser exclusivamente el que presta la sociedad gestora al fondo, sino que puede también hallarse exento el que presta un tercero a la gestora.

- La exención aplica a las prestaciones efectuadas “que formen un conjunto diferenciado, considerado globalmente y que constituyan elementos específicos y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión”.

Con esta última referencia, un tanto extraña y vaga, la sentencia del caso Abbey National, si bien fijaba un marco interpretativo más concreto de la exención de gestión de fondos, dejaba todavía amplio margen para la duda al apenas especificar qué servicios debían quedar exentos.

Con la sentencia GfBk de este mes, estas dudas quedan definitivamente solventadas en relación con los servicios de asesoramiento de inversiones, esto es, con los servicios consistentes en la formulación de recomendaciones de compra y venta de activos, aunque no impliquen la ejecución directa de estas. Según el TJUE, estos servicios, ya se presten al fondo directamente o a su entidad gestora, y ya se presten lícitamente o no (esto es, sin las preceptivas autorizaciones administrativas), se hallan exentos de IVA, al constituir una prestación que, formando un conjunto diferenciado, constituye un elemento específico y esencial de la gestión del fondo.

Así, con esta nueva sentencia, queda claro que las sociedades que asesoran sobre inversiones a las gestoras de fondos están prestando servicios exentos, lo que implicará que entren en prorrata de IVA y, por tanto, no puedan deducir el IVA que soporten relacionado con esta actividad.

En relación con España, permanece de momento la duda de si, con la actual redacción del artículo 20.1.n de la Ley del IVA –que traspone la citada exención comunitaria limitándola a los servicios de gestión de fondos constituidos y regulados conforme a normas españolas–, la Administración tributaria podrá aplicar este criterio directamente en los supuestos en los que el fondo no sea español o, si por el contrario, deberá modificar tal norma para poder hacerlo.

Lo que sí parece claro es que la Dirección General de Tributos deberá modificar la doctrina que vertió en su consulta V1336-06, de 5 de julio, en la que sostenía, contrariamente a lo que el TJUE ha sentenciado ahora, que la exención sólo era aplicable a entidades delegadas que, por sí mismas, pudieran lícitamente prestar servicios de gestión directamente a los fondos comunes de inversión.