El nuevo régimen de comercialización de IIC en España

URIA
Imagen cedida

El pasado día 16 de mayo de 2013, el Ministerio de Economía y Competitividad publicó dos esperados anteproyectos de ley que constituyen el primer borrador de las futuras normas de transposición en España de la Directiva 2011/61/UE, de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos (la “Directiva GFIA”). Recordemos que el plazo previsto para la transposición vence el próximo 22 de julio de 2013, con lo que no sabemos con certeza si España podrá cumplirlo o sufrirá algún retraso.

La transposición seguirá un esquema dual y prevé distinguir dos grandes bloques: las Instituciones de Inversión Colectiva de tipo abierto (que permiten que el inversor solicite el reembolso en cualquier momento, o en plazos reducidos de tiempo), y las de tipo cerrado (en las que el inversor suscribe un compromiso irrevocable por el que no puede reembolsar hasta pasado un plazo). En el caso de las primeras, su regulación seguirá estando en la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva (LIIC) y normativa de desarrollo (que ya contiene la transposición española de UCITS, cuyas entidades son por definición abiertas). El proyecto de transposición en este campo consiste en una somera reforma de la LIIC para dar cabida a las normas armonizadas de comercialización y gestión transfronteriza de IIC no UCITS (que podemos denominar “Fondos de Inversión Alternativos” o “FIA”).

Desde un punto de vista práctico, la gran diferencia que sentirá el mercado con la transposición será la posibilidad de comercializar FIA de tipo abierto libremente en toda la UE, mediante un sencillo proceso de pasaporte comunitario gestionado ante las autoridades reguladoras del estado de origen.

Asimismo, las Sociedades Gestoras de IIC (SGIIC) podrán gestionar ambos tipos de IIC (UCITS y FIA) cumpliendo ciertos requisitos, y podrán optar por un pasaporte comunitario para prestar sus servicios relativos a ambas en cualquier Estado miembro de la UE.

Comercialización en España de FIA de tipo abierto

Los FIA gestionados conforme a la Directiva GFIA gozarán de un régimen de comercialización transfronteriza muy similar a los fondos UCITS. No obstante, hay diferencias según el origen del fondo y el tipo de inversor al que se dirija, que pueden clasificarse en tres categorías. En primer lugar, la comercialización de FIA comunitarios a inversores profesionales. Este tipo de entidades estará sometido al procedimiento normal de pasaporte comunitario, que consistirá en una notificación efectuada por el organismo supervisor del estado miembro de origen dirigida a la CNMV, que contenga los siguientes datos: modalidades de comercialización de las clases o series de acciones que vayan a ofrecerse en España; reglamento o documentos constitutivos de la entidad; folleto o documento equivalente y el último informe anual; identificación del depositario; descripción del FIA u otra información sobre este a disposición de los inversores; en el caso de que el fondo sea subordinado, el lugar de constitución del fondo principal; medidas adoptadas para evitar la comercialización entre minoristas y la certificación del regulador del estado miembro de origen de que la gestora del FIA está regulada conforme a la Directiva GFIA.

Este último documento, así como el escrito de notificación, podrán presentarse redactados en inglés. Una vez que la CNMV haya recibido toda esta información, incluirá a la entidad en sus registros y no podrá exigir ningún requisito adicional para su comercialización en España.

En segundo lugar está la comercialización de FIA no comunitarios a inversores profesionales. Este tipo de entidades necesita seguir un procedimiento de autorización más complejo. La CNMV deberá verificar que la legislación española prevé la misma categoría que el FIA que pretende comercializarse, y que tiene una normativa específica de protección de intereses de los inversores semejante a la española, además de que la entidad en cuestión está sujeta a una supervisión prudencial suficiente (incluyendo un informe favorable por parte de su supervisor). Asimismo, el estado de origen debe tener acuerdos de cooperación en materia fiscal con España y no formar parte de la lista de países y territorios no cooperantes del GAFI. La autorización no es automática como en el caso anterior, sino que depende del criterio de la CNMV, que puede denegarla en todo caso por motivos prudenciales.

En tercer lugar, la comercialización a minoristas. Independientemente de su origen, todos los fondos no UCITS que se pretendan comercializar a inversores minoristas en España deberán superar un proceso de autorización similar al descrito en el epígrafe anterior, presentando ciertos documentos adicionales.

Actividad transfronteriza de las gestoras

Por una parte hay que considerar las gestoras españolas que deseen gestionar FIA de otros estados miembros de la UE. Las SGIIC españolas autorizadas de acuerdo con la Directiva GFIA podrán beneficiarse del pasaporte comunitario y actuar en régimen de libre prestación de servicios, con o sin sucursal, en cualquier Estado miembro de la UE para gestionar los FIA para los que estén autorizadas. Para ello, deberán iniciar el expediente de solicitud ante la propia CNMV, indicando los estados miembros en los que se pretende actuar y un programa de actividades en que se reflejen los servicios que se proponga prestar y los FIA que vaya a gestionar.

En el plazo máximo de un mes (o dos si es a través de sucursal), la CNMV deberá transmitir esta información al organismo regulador del estado miembro afectado, conjuntamente con una certificación de que la SGIIC en cuestión está regulada conforme a los principios de la Directiva GFIA. Desde ese mismo instante podrá iniciar su actividad.

Por otro lado están las gestoras de la UE que deseen gestionar FIA españoles. Paralelamente a lo anterior, las sociedades gestoras de otros estados miembros de la UE autorizadas conforme a la Directiva GFIA deberán solicitar la libre prestación en España (con o sin sucursal) ante las autoridades competentes de su país. Una vez que la CNMV reciba la comunicación pertinente por su parte, podrán iniciar sin más trámites su actividad en España. Las gestoras que actúen en régimen de libre prestación en España vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España a los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que puedan surgir.

La CNMV deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen cualquier irregularidad que detecte en la actividad en España de una gestora que actúe en libre prestación. A estos efectos, el supervisor de origen podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias, incluso in situ en el territorio español, notificando previamente a la CNMV.