El semáforo de riesgo I: la mínima regulación

JUAN_TORO
Foto cedida

Recientemente el Ministerio de Economía ha promulgado una orden Ministerial (Orden Ministerial  ECC/2316/2015 de 4 de noviembre) que obliga a los comercializadores de determinados productos financieros, y basados en seguros y pensiones a ofrecer determinada información a los inversores que adquieran estos productos. Esta información debe advertir sobre riesgo, liquidez y complejidad de los productos que comercializan. El objetivo de esta OM es múltiple: a) ofrecer documentación precontractual estandarizada; b) que esta documentación incluya la información imprescindible de forma fácilmente comprensible y visual; c) que esta información tenga un formato homogéneo; y d) que  exista un sistema de representación gráfico común. Para alcanzar estos objetivos, la OM se apoya en tres principios: transversalidad, simplicidad y homogeneidad. El principio de transversalidad persigue que el sistema normalizado de información y clasificación se elabore para todos los productos financieros, ya sean bancarios, como propios del mercado de valores o del mercado de seguros y planes de pensiones. El segundo principio inspirador, principio de  simplicidad, aspira a que la información ofrecida ayude a los clientes a comparar diferentes productos y comprender sus características. Y, por último, el principio de homogeneidad persigue que la información requerida sea elaborada y representada gráficamente en un único formato normalizado.

Sin embargo, estos principios inspiradores no se han alcanzado por distintas razones. De un lado, el principio de transversalidad no se alcanza porque las exclusiones son muy amplias.  La actual regulación excluye en particular los productos financieros sujetos al Reglamento UE/1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativo a los productos de inversión minoristas vinculados y los productos de inversión basados en seguros (esto es los fondos de inversión, los productos de seguro de vida, y productos y depósitos estructurados). Sobre estos productos la obligación de informar queda retrasada a 31 de diciembre de 2016 y la UE está publicando los correspondientes documentos técnicos para indicar como esta regulación debe ser aplicada. 

Asimismo, quedan excluidos la deuda pública y los seguros colectivos y similares. La primera queda excluida por la garantía de las administraciones públicas, que les hace un activo de alta liquidez (aunque en determinadas circunstancias y entornos no se haya demostrado del todo cierto). La segunda queda excluida por no ir dirigida a la comercialización en mercados minoristas. De esto se deduce que hay una conjunto amplio de productos, para los que ahora mismo no hay ninguna obligación de ofrecer información por parte de las entidades comercializadoras. Y, de hecho, estos productos para los que no hay obligación de informar son aquellos más complejos, de más riesgo y más ilíquidos.

De otro lado, el principio de simplicidad no se consigue, ya que la disposición hace difícil la comparabilidad entre productos. La OM obliga a ofrecer información de los productos en cuestión en relación a tres características que pueden determinar la naturaleza de los activos financieros: riesgo, liquidez y complejidad. Pasamos a continuación a comentar los requisitos de información en relación a cada una de estas características y comentar por qué la nueva regulación es susceptible de mejoras. 

La categorización del riesgo viene definido en la OM  de acuerdo a cuatro dimensiones del producto en cuestión. Estas son: a) su amortización, en particular si se devuelve todo el nominal invertido una vez el producto llega a vencimiento, b) la duración del producto o tiempo a vencimiento; c) el rating de acuerdo a la clasificación de las agencias de calificación registradas (o certificadas de conformidad con el Reglamento no. 1060/2009 del Parlamento Europeo), y  d) el ranking u orden de prelación en caso de quiebra de la entidad. La combinación de estos cuatro parámetros determina una valoración de menor a mayor riesgo que va de 1 a 6. De esta manera, un depósito bancario correspondería a la categoría 1 de riesgo, un bono senior de una compañía con rating BBB y vencimiento entre cinco y diez años caería en la categoría 4, mientras que una participación preferente quedaría asignada a la categoría de máximo riesgo.

En relación a la liquidez del producto, cuando este lo requiera se debe ofrecer una advertencia de liquidez. El concepto de liquidez viene bastante restringido en la OM, donde la distinción entre productos líquidos e ilíquidos queda reducida a la existencia de un procedimiento alternativo de liquidez. Así, básicamente la OM considera los casos en los que: a) exista un compromiso de devolución de una parte o de todo el principal y exista un procedimiento alternativo de liquidez; b) exista un compromiso de devolución de una parte o de todo el principal a vencimiento, exista un procedimiento alternativo de liquidez, para entidades aseguradoras y gestores de fondos de pensiones; c) no exista ningún compromiso de devolución del principal, y el producto no se negocie en mercados regulados o sistemas multilaterales ni exista procedimiento alternativo de liquidez; d) existan comisiones o penalizaciones por devolución anticipada, reembolso o rescate.

Que exista un procedimiento alternativo de liquidez para un activo no tiene por qué implicar que éste se considere líquido. En los mercados financieros, un instrumento líquido se considera aquel que tiene una actividad suficientemente grande como para que el querer comprar/vender ese activo no requiera pagar/recibir un precio mayor/menor de lo considerado justo. Es por ello que consideramos poco explicativa o aclaratoria la definición de liquidez por parte de la OM.

En relación a la advertencia de complejidad, la OM es bastante suscinta, limitando el conjunto de los productos complejos a: 1) valores que dan derecho de compra o venta de otros valores negociables o que dan lugar a liquidación por efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés, materias primas, etc; 2) los instrumentos del Artículo 2 de los puntos 2 al 8 de la Ley de Mercado de Valores. Y, por último, aquellos que determinen el Banco de España, CNMV o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Este tratamiento de la complejidad de un producto financiero es probablemente insuficiente. Con este tratamiento las participaciones preferentes, por ejemplo, no serían consideradas productos complejos salvo que así lo establezcan el Banco de España o la CNMV, o salvo que incluyan un derivado implícito. La mayoría de estos productos incluyen una claúsula de amortización anticipada y. de este modo. podríamos entender que es un producto complejo de acuerdo con la actual regulación.

Por último, el principio de homogeneidad no se alcanza, ya que al haberse excluido grandes tipos  de productos, a partir de finales del año próximo veremos dos tipologías de información ofrecida por los comercializadores no directamente comparables: la información requerida por la OM y la información requerida por el reglamento comunitario 1286/2014.

Dado que a final de este año tendremos una regulación más extensa, detallada y exhaustiva con la entrada en vigor del reglamento europeo, esperemos que este cambio cierre el vacío e inconsistencia que ahora mismo existe.