EMIR: sanciones aplicables

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El pasado viernes 27 de junio se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, mediante la que se realizan, en una extensa disposición final, una serie de modificaciones a la Ley del Mercado de Valores.

En materia del nuevo régimen aplicable a las operaciones de derivados (recogido, entre otros, en el Reglamento 648/2012, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, habitualmente referido por su acrónimo en inglés, EMIR), dichas reformas vienen a concretar dos cuestiones largamente esperadas, como son la delimitación del esquema definitivo de supervisión y la determinación de las sanciones aplicables.

En cuanto al esquema de supervisión, se encomienda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la supervisión, inspección y sanción de las entidades que concierten operaciones sometidas a EMIR -incluyendo contrapartes financieras y  contrapartes no financieras-, sin perjuicio de su colaboración y coordinación en algunos aspectos con el Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En lo referido a las sanciones, la norma diferencia en la práctica entre las infracciones cometidas por las contrapartes financieras y las infracciones cometidas por las contrapartes no financieras, distinguiendo además en función del “bloque” de obligaciones previstas en EMIR infringido. Centrándonos en las contrapartes financieras –instituciones de inversión colectiva, empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, aseguradoras y fondos de pensiones entre otras-, la norma considera infracción muy grave:

- El incumplimiento, cuando resulte aplicable, de la obligación de liquidación a través de entidad de contrapartida central (clearing) “con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales”, y la falta de colateralización de las operaciones no sujetas a la obligación de clearing, cuando con el incumplimiento “se ponga en riesgo (…) la solvencia o viabilidad de la persona infractora o su grupo”;

- El incumplimiento de algunas de las obligaciones relativas a la mitigación de riesgos (incluyendo la pronta confirmación, la conciliación y la valoración diaria de las operaciones), cuando con ello “se ponga en riesgo (…) la solvencia o viabilidad de la persona infractora o su grupo”; y

- El incumplimiento de la obligación de reportecon carácter no meramente ocasional o aislado”, o el reporte “con irregularidades sustanciales”.

Cuando los incumplimientos referidos en el apartado anterior no pongan en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad o su grupo, o lo hayan sido con carácter ocasional o aislado o con irregularidades no sustanciales (según sea el caso), serán considerados infracción grave.

La norma contempla que las referidas infracciones sean sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores. A título meramente orientativo, se podrán imponer, además de las sanciones que puedan corresponder a los administradores y directivos que sean responsables de la infracción, las siguientes multas a la entidad:

- En el caso de infracción muy grave, multa por importe de hasta la mayor del  “quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 600.000 euros”; y

- En el caso de infracción grave, multa por importe de hasta la mayor del “doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 2 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 300.000 euros”.