Exteriorizacion de compromisos por pensiones: ¿con freno y marcha atras?

La Disposición adicional primera del actual texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones prevé que, una vez instrumentados los compromisos por pensiones de las empresas a través de las instituciones previstas para su exteriorización (la formalización de planes de pensiones de empleo o de un contrato de seguro colectivo de vida –incluida la modalidad de los planes de previsión empresarial, introducidos por la Ley 35/2006 del IRPF y de modificación parcial de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio-), "la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones".

La misma norma se recogía en el momento en que inicialmente se reguló la exteriorización de los compromisos por pensiones (Disposición adicional primera de la Ley de Planes y Fondos de 1987, en la redacción dada a la misma por la adicional undécima de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995).

Es decir, una vez llevada a cabo la obligatoria exteriorización de los compromisos por la empresa o empresas promotoras del sistema de previsión social empresarial en cuestión, aquéllos quedan cubiertos única y exclusivamente por los instrumentos a través de los cuales se ha realizado la exteriorización (seguros colectivos de vida, planes de pensiones de empleo, o combinación de ambos, con arreglo a lo previsto en las normas legales y reglamentarias que regulan la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas), siempre que la instrumentación de los compromisos se haya realizado correctamente (cuestión distinta es que la exteriorización se haya llevado a cabo incorrectamente por causas imputables a la empresa promotora del sistema de previsión social empresarial de que se trate, por ejemplo, en casos de falta de adecuación entre el contenido del convenio colectivo de trabajo y la correspondiente póliza de seguro colectivo, donde los tribunales del orden jurisdiccional social, competentes para conocer de estas cuestiones, han declarado frecuentemente, siempre a la vista de las circunstancias del caso concreto, la responsabilidad de la empresa promotora y la falta de responsabilidad de la entidad aseguradora con la que se suscribió la póliza que instrumenta los compromisos por pensiones).

Pues bien, frente a este marco jurídico, que se ha mantenido estable desde el momento de la regulación inicial de la instrumentación de los compromisos por pensiones, nos encontramos con que una de las enmiendas que se ha propuesto en el Senado al Proyecto de Ley de Economía Sostenible (uno más de los "cajones de sastre" a los que tanta afición tienen nuestros legisladores, que, entre otras muchas, modifica la Ley de Planes y Fondos de Pensiones) establece que las entidades financieras que hubieran exteriorizado sus compromisos por pensiones mantendrán su responsabilidad y obligaciones, con carácter subsidiario a las asumidas por medio de los instrumentos de exteriorización, y con independencia del momento en que se haya producido dicha exteriorización.

Supone esto que las entidades de crédito, aseguradoras y empresas de servicios de inversión que procedieron a la exteriorización de sus compromisos por pensiones (incluso de aquéllos que podrían haber mantenido en sus balances -ya que la legislación se lo permitía con respecto a ciertos compromisos y con sujeción a determinados requisitos- y que, sin embargo, exteriorizaron voluntariamente), pueden ver cómo ese marco jurídico siempre mantenido hasta ahora cambia y se ven abocadas a afrontar una responsabilidad adicional, no prevista en el momento en que inicialmente se reguló la exteriorización, no sólo respecto a los posibles nuevos compromisos por pensiones que se asuman, sino también con respecto a los anteriormente asumidos y exteriorizados (en algunos casos, como hemos indicado, voluntariamente, por no haber obligación al respecto).

En definitiva, si tal enmienda prosperara, ello supondría (i) una clara vulneración de la seguridad jurídica que debería regir la instrumentación de los compromisos por pensiones, por definición compromisos a largo plazo de las empresas que los asumen, (ii) una discriminación de las entidades financieras frente a las demás empresas (no financieras) que hayan acordado sistemas de previsión social complementaria, que no parece que tenga justificación alguna (como no sea algún demagógico y simplón argumento del tipo "las instituciones financieras tienen mucho dinero y se lo pueden permitir"), (ii) la previsible obligación contable de las entidades financieras que han exteriorizado y exterioricen en el futuro nuevos compromisos por pensiones de dotar provisiones que cubran esta responsabilidad subsidiaria y, por último (iv) una desincentivación de la promoción por las entidades financieras, a través de los correspondientes convenios o acuerdos colectivos con sus empleados, del establecimiento de nuevos compromisos por pensiones, ante la responsabilidad subsidiaria que les amenaza, lo que, por ende, redundaría en perjuicio de los trabajadores que, en otro caso, podrían tener más posibilidades de contar con dichas mejoras voluntarias.

Esperemos que la enmienda no prospere y que, ya que el legislador no termina de establecer un marco estable que incentive de forma decidida la previsión complementaria en el ámbito empresarial (el llamado Segundo Pilar de la previsión social complementaria, donde seguimos muy por debajo de los principales Estados Miembros de la Unión Europea) no se introduzcan modificaciones normativas que hagan incluso retroceder el ámbito de dicha previsión empresarial.

Francisco de León, coordinador del Grupo de Derecho regulatorio financiero de Ashurst