Novedades en materia de comercialización transfronteriza de IIC

Pilar Lluesma
FP

Tribuna de Pilar Lluesma Rodrigo, counsel de Uria Ménendez.

El pasado viernes 12 de julio se publicó en el DOUE la Directiva (UE) 2019/1160, de 20 de junio (Directiva), que modifica las directivas UCITS y AIFMD introduciendo importantes novedades en el ámbito de la comercialización transfronteriza de las IIC. La Directiva deberá transponerse a más tardar el 2 de agosto de 2021.

De entre las materias reguladas por la Directiva, destacamos las siguientes:

  1. Precomercialización de fondos de inversión alternativa (FIA)

La Directiva modifica la AIFMD para establecer una definición armonizada de precomercialización y las condiciones en que está tendrá lugar. Esta novedad es de especial relevancia en España donde, a diferencia de otras jurisdicciones, no existe en absoluto dicho concepto.

La precomercialización se define de la siguiente forma:

  • el suministro de información o la comunicación directa o indirecta;
  • sobre estrategias o ideas de inversión de un gestor de la UE de FIA;
  • dirigido a clientes profesionales;
  • con el fin de comprobar su interés sobre un FIA no establecido o establecido pero cuya comercialización no se ha notificado; y
  • no sea equivalente a una oferta o colocación para invertir en dicho FIA.

Las condiciones aplicables a la precomercialización con las siguientes:

  • Información presentada a los potenciales inversores: no podrá ser suficiente como para permitir tomar una decisión de inversión, ni podrá ser equivalente a un formulario de suscripción, documento constitutivo, folleto o documento de oferta, en forma de borrador o definitivo.
  • Adquisición de las participaciones/acciones del FIA precomercializado: los inversores contactados sólo podrán adquirir las participaciones una vez que se haya notificado a la autoridad competente la comercialización del FIA y toda suscripción realizada en el plazo de 18 meses desde el inicio de la precomercialización se considerará como resultado de una comercialización y estará sujeta a la correspondiente notificación.
  • Notificación de la precomercialización: el gestor del FIA deberá remitir a su autoridad de origen en el plazo de dos semanas tras haber iniciado la precomercialización una carta informal en la que comunica los Estados, periodos y descripción sucinta de la precomercialización. A continuación, dicha información será trasladada a las autoridades de los Estados en los que esté teniendo o hay tenido lugar la precomercialización.
  1. Cese de la comercialización de UCITS y FIA

La Directiva establece por primera vez unas condiciones claras y uniformes para el cese de la comercialización de participaciones/acciones de un UCITS o FIA y que son las que se indican a continuación:

  • a excepción de los FIA cerrados, realizar una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, disponible públicamente durante al menos 30 días y dirigida individualmente a todos los inversores cuya identidad se conozca;
  • hacer pública, a través de un medio accesible al público, la intención de poner fin a la comercialización;
  • modificar o cancelar los acuerdos contractuales con los intermediarios financieros con efectos a partir de la fecha de notificación del cese a las autoridades correspondientes;
  • informar de forma clara las consecuencias de no aceptar la oferta de recompra o reembolso y proporcionar toda la información en español.
  1. Servicios a prestar a los inversores por el comercializador de UCITS y FIA extranjeros en España

La Directiva detalla más dichos servicios (pagos, órdenes de recompra y reembolso, difusión de la información, punto de contacto con las autoridades) para los UCITS y extiende la misma regulación a los FIA que se dirijan a minoristas.

No obstante, destaca especialmente como novedad el hecho de que los Estados no podrán exigir tener presencia física para la prestación de los citados servicios, circunstancia que hasta ahora es exigida en el caso de comercialización de UCITS, ya que para poder ser dado de alta en la CNMV como comercializador de una UCITS extranjera en España es condición necesaria que el comercializador tenga domicilio en España; sin embargo, no sucede lo mismo en el caso de los comercializadores de FIAs extranjeros que no tienen que estar domiciliados en España.

  1. Detalles necesarios para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes a incluir en el escrito de notificación

Lo cierto es que esto es una novedad en España, ya que la Circular 2/2011 de la CNMV prevé que el apartado B del escrito de notificación debe incluir la designación de un representante con domicilio en España responsable subsidiario del pago de las tasas de la CNMV.

La duda que surge con esta nueva regulación es si la CNMV podrá continuar exigiendo que el responsable a efectos de tasas tenga que tener presencia en España o podrá ser directamente la IIC en cuestión o cualquier tercero que ésta designe con independencia del domicilio del mismo.

  1. Comunicaciones publicitarias

Se elimina de la directiva UCITS las disposiciones relativas a las comunicaciones publicitarias que pasan a regularse por el Reglamento (UE) 2019/1156, también publicado el 12 de julio y que entrará en vigor el 2 de agosto de 2021 en esta materia.