Simplificación de las obligaciones de información de los inversores en instrumentos financieros de deuda

El 30 de julio de 2011 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (en adelante, RD 1145/2011), según informa Baker & Mckenzie.

Las principales novedades introducidas por el RD 1145/2011, que entró en vigor el pasado 31 de julio, son la excepción a la obligación de obtener un número de identificación fiscal (NIF) de los no residentes que adquieran o transmitan determinados valores  -se elimina la obligación de obtener un NIF para los inversores no residentes que pretendan adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España siempre que acrediten su condición de no residentes en nuestro país- y un nuevo régimen de información respecto de determinadas operaciones con deuda pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.

Según dicho nuevo régimen, se establece un nuevo procedimiento de información en virtud del cual las entidades emisoras no estarán obligadas a suministrar, de forma periódica, información a la Administración Tributaria sobre la identidad y país de residencia de los inversores que adquieran sus títulos. Así, únicamente deberán obtener de las entidades obligadas una declaración. Las entidades obligadas al suministro de información son las siguientes:

1. Deuda Pública: entidades gestoras y las entidades que gestionen los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que hayan suscrito un convenio con una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en el extranjero.        

2. Instrumentos de deuda privada registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliadas en territorio español ("Instrumentos de deuda privada-españoles"): entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como por las entidades que gestionen los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que tengan un convenio suscrito con la citada entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español.          

3. Instrumentos de deuda privada registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliadas en el extranjero, reconocidas, a estos efectos, por la normativa española o por la de otro país de la OCDE ("Instrumentos de deuda privada-extranjeros"): el agente de pagos designado por el emisor.  

Con respecto al contenido de la declaración, en el caso de deuda pública y de los instrumentos de deuda privada-españoles han de incluir los iguientes puntos: identificación de los valores; fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso); importe total de los rendimientos (o de reembolso); importe de los rendimientos correspondientes a personas físicas residentes en España, excepto cuando se trate de cupones segregados y principales segregados de deuda pública del Estado en cuyo reembolso intervenga una entidad gestora -frente al anterior procedimiento, no es necesario facilitar la identidad de los inversores personas físicas residentes en España, siendo sólo necesario facilitar el importe total de los rendimientos percibidos por los mismos-; y el importe de los rendimientos que deban abonarse por su importe íntegro -esto es, todos los rendimientos abonados a inversores que no sean personas físicas (excepto cuando se trate de los cupones y principales segregados identificados en la letra anterior)-. 

Por el contrario en los supuestos de instrumentos de deuda privada-extranjeros, en lugar de las menciones de los apartados 4 y 5 anteriores, debe incluirse el importe de los rendimientos correspondientes a cada una de las entidades que gestionen el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero de que se trate.   La declaración deberá presentarse ante el emisor el día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los intereses (o en la fecha de amortización, en los supuestos de valores emitidos al descuento o segregados).

Si en la fecha señalada, alguna de las entidades obligadas no presentara la citada declaración, el emisor o el agente de pagos autorizado practicará una retención del 19% (tipo general de retención aplicable actualmente) sobre el importe de los rendimientos. No obstante lo anterior, si dentro de los 30 días naturales siguientes al de la fecha de vencimiento de los intereses (en los supuestos de Deuda Pública), o antes del día 10 del mes siguiente (en los supuestos de instrumentos de deuda privada), la entidad obligada procede a presentar la oportuna declaración, el emisor o el agente de pagos, procederá a abonar las cantidades retenidas en exceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y en la disposición adicional decimosexta del RD 1145/11.