Tributos responde: la comisión de custodia por la comercialización de fondos es deducible en el IRPF

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Giro de tuerca para la industria nacional de gestión de activos. La consulta de una entidad de crédito a Tributos acerca de la deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del gasto de administración y custodia de participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva (IIC) cobrado por la comercialización en España, ya tiene respuesta.

Según concluye Tributos, “los gastos de administración y custodia (depósito) de dichas acciones o participaciones cargados al cliente por la entidad comercializadora, siempre que se ajusten a los criterios establecidos para su exigibilidad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles del rendimiento del capital mobiliario”.

La deducción se limita exclusivamente a la comercialización de fondos. Tal y como recuerda Tributos, “no serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos”.

En cuanto al criterio de CNMV respecto a cobrar la comisión de custodia por la comercialización de los fondos españoles, recuerdan que está permitida esa comisión siempre que figure en el folleto del producto y que se cumplan una serie de requisitos. Entre ellos, que las participaciones estén representadas mediante certificados y figuren en el registro de partícipes de la sociedad gestora o del comercializador a través del que se hayan adquirido las participaciones por cuenta de partícipes, que cumplan los requisitos generales de tarifas y contratos por la prestación de servicios de inversión y auxiliares y que el comercializador no pertenezca al mismo grupo que la sociedad gestora. 

Respecto a la comercialización de IIC extranjeras, en la consulta vinculante se indica que “el comercializador de IIC extranjeras solo podrá cobrar comisión de custodia si efectivamente presta este servicio”. En el ámbito de las IIC extranjeras, se entiende que existe custodia cuando la entidad comercializadora lleva el registro individualizado de las participaciones de las IIC, caso que exclusivamente ocurrirá cuando la distribución del fondo de inversión se realice a través de cuentas ómnibus. Dicha comisión deberá figurar en el folleto de tarifas de la entidad.

En consecuencia, señala Tributos que, de acuerdo con lo señalado por la CNMV, la custodia y administración de los fondos de inversión puede determinar el cobro de comisiones por parte del comercializador siempre que se utilicen cuentas globales y se cumplan una serie de requisitos.

Ver consulta completa en el siguiente link.