En la venta de IIC en cuentas globales, el distribuidor ocupa el lugar del cliente según la norma que también desarrolla el fichero de titularidades financieras.
Hace ahora un mes que entró en vigor en nuevo Reglamento de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo y con él, se cierra la puesta en marcha de todo un elenco de nuevas prácticas que sitúan a España entre los países más avanzados en la materia. En lo que afecta a la industria de la inversión colectiva, se establece que las gestoras (SGIIC) deben considerar a las entidades comercializadoras como clientes a los efectos de la prevención del blanqueo de capitales en los casos de comercialización de IIC mediante cuentas globales. Esto supone que la obligación de identificación se debe cumplir respecto del comercializador y no del partícipe.
El nuevo reglamento trae consigo el inicio de la cuenta atrás para la puesta en marcha del fichero de titularidades financieras. En el plazo de dos años a contar desde la publicación en el BOE de esta norma, una orden ministerial debe establecer el marco para que las entidades de crédito cumplan con la nueva obligación de declarar al SEPBLAC la apertura o cancelación de cuentas corrientes, de ahorro, de valores y depósitos a plazo. El objetivo es crear un fichero al que tendrán acceso jueces, fiscales, policía, CNI y Hacienda para luchar contra el blanqueo.
Según resumen los expertos de Allen&Overy, el nuevo reglamento gira en torno a cinco cuestiones básicas: las medidas de diligencia debida que se deben adoptar, las obligaciones de información y comunicación, el control interno, el fichero de titularidades financieras y la organización institucional.
Obligaciones de identificación aplicables a las SGIICs
Las medidas de diligencia debida se establecen en tres niveles niveles: normal, simplificado y reforzado. Las normales incluyen, entre otros, las obligaciones de identificación formal sobre clientes, titulares reales y propósito e índole de las relaciones de negocio. En este contexto de identificación, se incluye a las entidades gestoras para especificar que deben considerar a las entidades comercializadoras como clientes a los efectos de prevención del blanqueo de capitales. De manera general, el nuevo Reglamento (artículos 6.3 y 7) hace referencia a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley de IIC, artículo cuyos efectos se han producido a partir del 1 de enero de 2014. Asimismo, el texto especifica la obligación de identificación respecto de los trusts anglosajones.
Según explica el equipo encargado de esta materia de Allen & Overy y que está integrado por Salvador Ruiz-Bachs, Álvaro Pereda y María Sánchez, la consideración del comercializador como cliente de cara a la obligación de identificación que incumbe a las SGIICs implica dos cuestiones en la comercialización de IIC mediante la utilización de cuentas globales. Por un lado, que la obligación de identificación se ha de cumplir respecto de la entidad comercializadora (en lugar de respecto a los partícipes) y, por otro lado, que existe la posibilidad, respecto del comercializador, de aplicar medidas de diligencia simplificada en la medida en que sean entidades financieras domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
Las medidas simplificadas de diligencia debida están pensadas para determinadas operaciones y algunos productos y clientes. Por ejemplo, podrán aplicarse a las pólizas de seguros de vida cuya prima anual no exceda de 1.000 euros o cuya prima única no exceda de 2.500 euros o a los instrumentos de previsión social complementaria y a los seguros colectivos bajo ciertos requisitos. Por clientes, se aplican, entre otros, a las entidades financieras (exceptuadas las entidades de pago) y a sus filiales o sucursales domiciliadas en la UE o en países equivalentes que sean objeto de supervisión a los efectos de prevención de blanqueo.
De manera sintética, las medidas simplificadas consisten en rebajar o suavizar determinadas prácticas. Por ejemplo, se puede evitar el tener que recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente pudiendo deducirla del tipo de operaciones que se realicen. Según explican los expertos de Allen&Overy, el Reglamento no dice cómo deben concretarse estas medidas simplificadas, sólo especifica que deben ser congruentes con el riesgo por lo que queda en manos de las entidades concretar estos aspectos.
EAFIs eximidas
Respecto a las obligaciones de información, el Reglamento sigue la división ya marcada de comunicación por indicios y comunicación sistemática. En la primera, se trata de informar puntualmente de una determinada operación cuando hay “indicios o certeza” de relación con el blanqueo o la financiación del terrorismo. La comunicación sistemática se traduce en la obligación de comunicar mensualmente al SEPBLAC cierto tipo de operaciones. En este punto, el Reglamento no solo mantiene esta obligación mensual sino que establece más supuestos de comunicación sistemática que en la anterior regulación y abre la puerta a que se incluyan más supuestos por la vía de la orden ministerial. Asimismo, según explica los expertos de Allen&Overy, exime de esta obligación de comunicación a las EAFIs, lo que en su opinión es muy comprensible, ya que en la práctica es extraño que se den este tipo de comunicaciones por parte de estas entidades.
En relación con las medidas de control interno, el Reglamento desarrolla la elaboración de un manual de prevención; la designación de un representante responsable del cumplimiento; el establecimiento de un órgano de control interno responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención; y el contenido y los plazos (dos meses) del informe que debe elaborar un experto independiente sobre la idoneidad de las medidas de control interno adoptadas.