Los fondos de fuera de la UE deben recibir el mismo trato fiscal en materia de dividendos que las IIC europeas

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zentolos, Flickr, (Creative Commons)

La diferencia de trato fiscal en los dividendos puede disuadir tanto a los fondos de inversión de fuera de la Unión Europea de adquirir participaciones en sociedades establecidas en un país de la UE como a los inversores de adquirir participaciones en fondos no residentes. Este es el eje central de una decisión del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en la que estima que negar a un fondo no residente en la UE la exención de la que disfrutan los fondos residentes en materia de dividendos es contrario al principio de libertad de movimientos de capitales. Como requisito debe existir una obligación de asistencia administrativa mutua entre ambos Estados.

La decisión del TJUE analiza el caso de un fondo de EE.UU. - Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company- que invierte en sociedades polacas y al que se le negó la exención que el derecho nacional sí contempla para el pago de dividendos a fondos establecidos en Polonia. Esta sentencia abre la puerta a que multitud de fondos de inversión de terceros países que han sufrido un gravamen sobre los dividendos cobrados puedan solicitar su devolución. Según declaró el Gobierno polaco ante el Tribunal, el gran número de casos similares al de la sentencia hace que la devolución de los impuestos le ocasione graves trastornos financieros en su presupuesto por lo que solicitó que limitara en el tiempo la aplicación de su decisión, lo que no ha ocurrido.

No es la primera vez que el gravamen sobre dividendos en Polonia es origen de conflicto. Hasta 2011, los dividendos pagados a fondos de inversión polacos estaban exentos y no así los pagados a otras IIC. Tras varios procedimientos de infracción abiertos por la Comisión Europea se modificaron las normas y la exención se extendió a los fondos de la UE y el Espacio Económico Europeo. Eso sí, los pagos a fondos de fuera de la UE seguían sometidos a un gravamen del 19% y luego del 15%.

Tanto el Estado polaco como otros Estados en calidad de agentes –especialmente activo ha sido el alemán-, aportaron diversas justificaciones que ampararían el diferente trato fiscal. Entre otras cuestiones, plantearon la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales. En este sentido, el TJUE rechaza la tesis bajo la cual la existencia de unas retenciones garantiza la información fiscal en tanto exista “una obligación convencional de asistencia administrativa mutua que permita a las autoridades tributarias nacionales comprobar la información remitida, en su caso, por el fondo de inversión”. El TJUE deja que sea el tribunal polaco el que examine si el mecanismo de información previsto entre EE.UU. y la República Polaca permite que las autoridades tributarias polacas puedan comprobar la información proporcionada por los fondos de inversión establecidos en EE.UU.

Otro de los argumentos que se utilizaron como justificación del diferente trato fiscal fue “la salvaguardia de los ingresos fiscales nacionales”, llegando el representante del Estado alemán a afirmar que la libre circulación de capitales no debería obligar a los Estados miembros a renunciar a los ingresos fiscales a favor de los Estado terceros –en este caso EE.UU.-. A lo que el TJUE responde que “la reducción de ingresos fiscales no puede considerarse una razón imperiosa de interés general” que permita atentar contra una libertad fundamental.

En España, están, en general, exentos los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por fondos de la UE o residentes en países del Espacio Económico Europeo siempre que estos hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.

En el caso de fondos de inversión de fuera de la UE, cuando resulte aplicable un Convenio, habrá que consultarlo específicamente. En general, se sigue el régimen de tributación compartida entre España y el otro Estado. España tendría así derecho de imposición sobre estos rendimientos, pero con un límite de imposición señalado en el respectivo Convenio.

Entre la jurisprudencia manejada por el TJUE se hace referencia en multitud de ocasiones a la muy conocida sentencia del 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management SGIIC y otros (asuntos acumulados C 338/11 a C 347/11) en la que, contra las pretensiones del Estado francés, el TJUE ya estimó que los artículos 63 y 65 del Tratado de Funcionamiento de la UE “se oponen a la normativa de un Estado miembro que prevé la imposición, mediante una retención en origen, de los dividendos de origen nacional cuando son percibidos por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios residentes en otro Estado, mientras que esos dividendos están exentos para de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios residentes en el primer Estado.”