Los pactos de exclusividad en la distribución de IIC no están exentos de IVA

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Amber de Bruin, Flickr, Creative Commons

Una reciente sentencia estima que está sujeta y no exenta de IVA la contraprestación pactada por el otorgamiento de un compromiso de distribución de fondos en exclusiva. La sentencia, del pasado 28 de febrero y emitida por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, entiende que este pacto “no siendo un elemento esencialmente vinculado, por su naturaleza” a la distribución de fondos, “no puede incluirse en la exención”. 

Los pactos de exclusividad en la distribución de fondos son acuerdos muy comunes y hasta ahora se ha venido entendiendo que están exentos de IVA. No obstante, esta sentencia de la Audiencia Nacional es recurrible ante el Tribunal Supremo.

Para la Audiencia Nacional “es indiscutible que la exclusividad es un elemento accesorio en las relaciones contractuales que analizamos, pero también lo es que no participa de la naturaleza de las operaciones a las que viene referida la exención, y por ello, no puede extenderse a dicha exclusividad”. Es decir que para el Tribunal, si bien queda claro que las operaciones de gestión y depósito de IIC están exentas de IVA, esta exención no pueden extenderse a los pactos de exclusividad.

El asunto se remonta al año 2007, cuando los grupos financieros a los que pertenecían dos sociedades gestoras de IIC formalizaron unos contratos en los que, por un lado, una de ellas delegó en la otra la gestión de la totalidad de las carteras de inversiones de los fondos que gestionaba. Y, por otro lado, se acordó que esta entidad que había delegado la gestión comercializaría en exclusiva determinados fondos de inversión de la otra entidad. La contraprestación acordada por el otorgamiento del compromiso de exclusiva de distribuir los fondos se fijó en una cantidad sobre la cual, según Hacienda debía aplicarse el IVA. Pero según la entidad afectada, la operación estaba exenta. El Tribunal Económico Administrativo Central emitió una resolución negando la exención y la entidad recurrió ante la Audiencia Nacional.

Según explica Jorge Moreira, socio del departamento fiscal de Garrigues especializado en la tributación de operaciones financieras, tanto la Audiencia Nacional como el TEAC parecen vincular la exclusividad a la delegación de la gestión. Y, como así alegó infructuosamente el recurrente, el pacto de exclusividad no hace referencia a la delegación de la gestión sino a la distribución. El Tribunal afirma que no puede “acoger las afirmaciones de la demanda en orden a que el TEAC ha sufrido una confusión en la calificación del contrato que nos ocupa. Se afirma que tal contrato, que contiene la cláusula de exclusividad, lo es de distribución de IIC. Pero, a los efectos de la exención, en los términos expuestos, es indiferente que la cláusula de exclusividad venga referida a esta distribución, porque, no siendo un elemento esencialmente vinculado, por su naturaleza, a tal distribución, no puede incluirse en la exención”.

Según Moreira, “da la impresión de que la Sentencia de la Audiencia Nacional analiza el tratamiento de la exclusividad desde la perspectiva de la norma que regula la gestión de instituciones de inversión colectiva, y no, como reclamaba el recurrente, desde la óptica de la regla que trata como exenta la comercialización, exclusiva o no, de dichos productos, que es la operación en la que más tiene sentido y era más común pactar la exclusividad”.

Asimismo, Moreira destaca que “el concepto de operación accesoria ha sido interpretado de forma más amplia a como lo hace ahora la Audiencia Nacional en numerosas sentencias”. Y pone como ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto C-44/11 (“Deutsche Bank”).