La exención de empresa familiar en el impuesto sobre el patrimonio y la inversión en ECR españolas y extranjeras

LUIS ERNESTO GUERRERO (1)
Fuente: Cedida (Broseta)

TRIBUNA de Luis Ernesto Guerrero, abogado en Broseta.

En el ámbito de la inversión financiera destaca actualmente la inversión en capital riesgo, entre otros, por las bondades que presenta en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP).

Debemos recordar que la Dirección General de Tributos (DGT) ha bendecido la aplicación de la exención en el IP a la inversión en Sociedades de Capital-Riesgo (SCR). La estructura típica que se beneficia de este tratamiento es aquella en la que una sociedad ordinaria (normalmente holding), realiza una inversión en al menos un 5% de una SCR, computando como veremos, como activo apto a los efectos de la exención de empresa familiar en el IP.

La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) ha previsto la exención en el Impuesto de las participaciones en entidades que tienen la consideración de empresa familiar, esto es, que reúnen determinados requisitos (recogidos en el artículo 4.8.2) entre los que destaca que la sociedad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

A estos efectos, se entiende que la sociedad es patrimonial cuando durante más de 90 días del ejercicio social más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no se encuentre afecto a actividades económicas.

Excepciones

Ahora bien, la norma ha excluido expresamente del cómputo como valores, entre otros, los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias; y los que otorguen, al menos, el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación. Siempre que, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga a su vez la condición de patrimonial.

En tanto, la DGT en diversas consultas (entre otras, V0383-19, V0631-19 y V1377-21) ha reiterado que no computan como valores los activos incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión de la SCR, por lo que habilitan para el acceso a la exención de la SCR en el IP. Es decir, como la Ley 22/2014 exige (requisito regulatorio, no fiscal) que la SRC mantenga invertido al menos un 60% de su capital en determinados activos, la DGT entiende que son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias (no exigiendo por tanto respecto a los activos del coeficiente obligatorio un porcentaje de al menos el 5% de los derechos de voto para acceder a la exención en el IP).

En tales consultas la DGT ha ampliado su anterior criterio, pronunciándose sobre el alcance de la exención, presumiendo que en la medida en la que es un requisito legal que las SCR mantengan un porcentaje mínimo de su activo (60%) invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio, estos activos serían necesarios para el ejercicio su actividad, por lo que podrían considerarse afectos. Es decir, de acuerdo con la doctrina de la DGT, al menos el 60% de la inversión en una SCR otorga exención en la empresa familiar.

Activos aptos

Ahora bien, en la medida en que la SCR invierta en activos típicos cubiertos por el coeficiente obligatorio, aun excediendo el porcentaje mínimo obligatorio del 60%, entendemos que existen argumentos para defender que son activos afectos que dan derecho a la exención.

Por otra parte, queremos traer a colación la consulta V0322-20 que se refiere a la posible aplicación de la exención durante los tres primeros años de vida de la SCR y que puede generar cierta confusión por el planteamiento que se hizo de la cuestión (debemos recordar que se trata de años en los que legalmente se permite incumplir temporalmente el coeficiente obligatorio de inversión). En nuestra opinión, en la medida en que se mantenga la inversión en activos aptos cubiertos por el coeficiente obligatorio durante los tres primeros años, existen argumentos para sostener su consideración de activos necesarios, computando a los efectos de la exención.

Entidades extranjeras

Respecto a las participaciones en entidades extranjeras, la DGT ha considerado (V5324-16) que no cabe excluir del concepto de valor a los efectos del acceso a la exención a los activos en los que invierte una ICAV (Irish Collective Asset Management Vehicle), esto es, un vehículo irlandés configurado como cerrado, al entender que, al no existir una limitación legal de inversión, no se poseen para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Por tanto, debe acudirse al criterio de aplicación general (5% de derechos de voto de entidades operativas y medios), que normalmente no se cumplirá.

Pues bien, la SICAR (Société d'Investissement en Capital à Risque) es vehículo luxemburgués de naturaleza cerrada, regulado por una Circular doméstica que exige la inversión en una tipología de activos con un elemento de riesgo común, no disponiendo de coeficiente de libre disposición (dicho vehículo se encuentra sometido además a la verificación por parte de la CSSF de que todo el activo esté invertido en activos de riesgo).

Es por ello por lo que en la medida en la que existe una obligación regulatoria de invertir todo el capital en activos de riesgo, entendemos que existen motivos para defender que se poseen para dar cumplimiento a una norma legal o reglamentaria, por lo que el 100% los activos de la SICAR (siempre que adopte una forma que tenga personalidad jurídica propia) deberían quedar exentos debido a la similitud que presenta con las previsiones de las ECR españolas. En cualquier caso, se trata de una interpretación finalista de la norma que por el momento no ha sido refrendada por un criterio administrativo.

Analizadas las bondades del capital riesgo en el IP recomendamos analizar de forma individualizada la inversión para validar el cumplimiento de los requisitos.