Adopción de medidas para el día después del Brexmas

TRIBUNA de María Gracia Rubio de Casas, socia de Rubio de Casas (RdC) Abogados.

El pasado 30 de diciembre, el Boletín Oficial del estado publicó el Real Decreto Ley 38/2020, de 29 de diciembre, de medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea (RDL 38/2020).

Las medidas adoptadas se dirigen a contrarrestar los efectos indeseados derivados del fin del periodo transitorio sobre la estabilidad financiera o los clientes receptores de servicios financieros, y tienen carácter temporal. Su vigencia cesará cuando transcurra el plazo que la norma indica (30 de junio de 2021), o antes, si se adoptan, a nivel interno o internacional, los instrumentos llamados a regular, con carácter permanente, las relaciones con el Reino Unido en materia de prestación de servicios financieros.

El Capítulo IV del RDL 38/2020 regula las medidas aplicables a las actividades económicas, y su Sección Primera, artículo 13, establece el marco para garantizar la continuidad de los contratos de servicios financieros prestados en España por entidades financieras establecidas en el Reino Unido.

La vigencia de los contratos suscritos con anterioridad, pero con vencimiento posterior al 1 de enero de 2021, no se ve afectada por el fin del periodo transitorio, pero a partir del 1 de enero de 2021, a las Entidades de RU se les aplicará el régimen previsto para entidades de Estados terceros en la legislación sectorial de prestación de servicios financieros y deberán obtener nueva autorización en los siguientes casos:

a) Para la renovación de los contratos suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2021.

b) Para la introducción de modificaciones en los contratos suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2021, que supongan la prestación de nuevos servicios en España o que afecten a obligaciones esenciales de las partes.

c) En aquellos supuestos en los que las actividades vinculadas a la gestión de los contratos requieran autorización.

d) Para la celebración de nuevos contratos.

Las entidades de Reino Unido podrán seguir operando en España hasta el 30 de junio de 2021 sin necesidad de obtener una nueva autorización (salvo para los casos antes relacionados), para realizar las actividades que sean necesarias para una ordenada terminación o cesión de los contratos, suscritos antes del 1 de enero de 2021, a entidades debidamente autorizadas para prestar en España los servicios financieros en los términos previstos contractualmente.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las facultades de supervisión correspondientes y, en particular, podrá requerir a las Entidades de RU para que aporten cualquier documentación o información o para que realicen cuantas actuaciones resulten necesarias.

Si el requerimiento no fuera atendido satisfactoriamente dentro del plazo concedido, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá también dejar sin efecto, en relación con la entidad correspondiente, la vigencia provisional de su autorización. En dicho caso, comunicará a la entidad afectada que está llevando a cabo una actividad reservada sin autorización, quedando sujeta al régimen sancionador de la normativa española aplicable en caso de ejercicio sin autorización de actividades reservadas.

Por último, hay que recordar que el régimen general establecido por MiFID II  para la prestación de servicios o actividades de inversión en el territorio de la Unión Europea, por entidades autorizadas en terceros Estados, volcado a derecho español en el art. 171. 2 del TRLMV, exige el establecimiento de una sucursal (sujeto a autorización) cuando los servicios vayan a prestarse a clientes minoristas o clientes minoristas que hayan solicitado ser tratados como profesionales. No será necesario el establecimiento de la sucursal cuando los servicios o actividades se presten a personas establecidas en España, a iniciativa exclusiva de éstas (art. 28 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión). Sin embargo, la iniciativa de estas personas no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión para dichas personas. ESMA, en su Q&A sobre protección de inversores (Bloque 13), ha precisado tanto lo que debe entenderse por la iniciativa exclusiva de los clientes, como el alcance de los límites aplicables a las nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión para dichas personas.

En fin, CNMV ha incorporado a su página web una útil relación de preguntas y respuestas sobre la interpretación del artículo 13 del RDL 38/2020.