Hacienda insiste: el traspaso de IIC extranjeras no tributa si se hace a través de comercializador inscrito en CNMV

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El protagonismo que la normativa financiera asigna a la entidad comercializadora en el procedimiento de traspasos entre IIC extranjeras es la puerta que abre o cierra la posibilidad de disfrutar de diferimiento en la tributación por estas operaciones. Era así en 2014 cuando una consulta de Tributos impidió dicho diferimiento y es así ahora en 2016 cuando otra consulta de Tributos sí permite dicho diferimiento. La diferencia entre ambos supuestos: el tipo de contrato entre cliente, comercializadora inscrita en la CNMV y depositaria fuera de la UE.

Mientas en 2014, el cliente cursaría sus órdenes de suscripción, reembolso o traspaso a la entidad depositaria fuera de la UE (en concreto en Suiza) y ésta sería quien informara de las instrucciones recibidas a la comercializadora inscrita en CNMV, en la última consulta de Tributos sobre este tema, las tornas cambian mucho. En síntesis, el cliente en España nombra a la comercializadora inscrita en CNMV como “su intermediario principal, necesario y exclusivo para la prestación de servicios relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de adquisición/suscripción, transmisión/reembolso y traspaso de las acciones/participaciones…”. Esta intervención necesaria del comercializador es la que permite que el traspaso entre fondos extranjeros disfrute de la no tributación hasta el momento del reembolso final.

La entidad que ha consultado ahora su operativa a Tributos ha sido Lombard Odier que, según informa en una nota de prensa difundida este lunes, “los clientes españoles de Lombard Odier que tengan el depósito de sus fondos en el extranjero, se les aplicará el régimen de diferimiento fiscal por cambio de fondo y no deberán tributar hasta el reembolso final, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley de IRPF. Para ello, se establecerá un contrato a tres partes entre el cliente, Lombard Odier Suiza y la filial de Lombard Odier en España. Esta última, en su condición de entidad comercializadora, será la única intermediaria de las operaciones y actuará de agente retenedor. Asimismo, será la encargada de las obligaciones de información”.

En la consulta de Tributos formulada por Lombrad Odier, Hacienda reitera claramente que el IRPF permite “la aplicación del régimen de diferimiento […] con la condición de que las operaciones relativas a las IIC se realicen a través de las entidades comercializadoras inscritas en la CNMV”. Y, apoyándose en un informe de la CNMV emitido para la consulta del año 2014, Tributos insiste en que el término “a través” indica que la actuación de la comercializadora “abarca la recepción y transmisión de órdenes”. En el caso planteado por Lombard Odier, y a diferencia del planteado hace dos años, el cliente español, además de tener una cuenta personal de valores (cuenta ómnibus) en la entidad matriz de Suiza, tiene también una subcuenta en la sucursal en España, que es la comercializadora inscrita en la CNMV. En el contrato de apertura de esta subcuenta se recoge que las operaciones de suscripción, reembolso o traspaso “no podrán llevarse a cabo en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, sea ordinaria o extraordinaria, sin la intervención o intermediación de la comercializadora”. Y además, se impone al cliente la obligación de “abstenerse de dirigir cualquier orden a la entidad distribuidora principal a menos que sea con la intervención o intermediación” de la comercializadora. A la vista de este contrato, Tributos concluye que “podrá considerarse que las operaciones se efectúan a través de la comercializadora de las IIC en España” y, por tanto, se entiende cumplido el requisito que impone el IRPF para aplicar el régimen de diferimiento por reinversión entre IIC. Asimismo, como señalan desde Lombard Odier, el hecho de que sea la comercializadora quien también asuma las obligaciones de información a las autoridades fiscales españolas, permite no incluir “esos activos custodiados en el extranjero en la declaración informativa de activos situados en el extranjero, Modelo 720.”

En la actualidad, más entidades tienen planteadas consultas similares. A la vista del criterio inamovible de Tributos, el que se pueda o no aplicar el diferimiento en los traspasos seguirá dependiendo del papel protagonista que tenga la comercializadora inscrita en la CNMV.