Algo de oxígeno para las reestructuraciones

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Imagen cedida

No son pocos los procesos de restructuración de deuda que están teniendo lugar en España en estos tiempos. En este marco, uno de los aspectos que debe ser tenido en cuenta es el de la implicación fiscal de la posible capitalización de créditos por los acreedores (entre ellos fondos de deuda).

Como consecuencia de la (cuando menos controvertida) interpretación del ICAC, en el caso de dichas capitalizaciones es muy probable que la sociedad deudora (que atraviesa una situación financiera extrema) tenga que reconocer un ingreso por un importe relevante (diferencia entre el valor contable de la deuda capitalizada y su valor razonable).  Dada la imposibilidad (para empresas de gran tamaño) de compensar la totalidad de los beneficios del ejercicio con las bases imponibles negativas que, razonablemente, existirán en el balance de la sociedad, así como la limitación a la deducción de gastos financieros aplicable desde el ejercicio 2012, este ingreso puede suponer una salida de caja significativa para pagar el Impuesto sobre Sociedades, cuando la sociedad genera pérdidas, pudiendo dicha obligación de pago llevar a la compañía a concurso.

Pues bien, esta situación, que resultaba extraña a cualquier fiscalista incluyendo a la propia Administración, ha sido solventada, al menos en parte, por una doble vía: i) por un lado, la Dirección General de Tributos ha mitigado mediante consulta reciente este problema en cuanto a la capitalización de créditos de accionista; y ii) por otro, la recientemente aprobada Ley 16/2013 de medidas en materia de fiscalidad medioambiental (el título y el contenido de la Ley darían para otro comentario) incorpora una excepción en virtud de la cual no estará limitada la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de acuerdos con acreedores no vinculados.  Distinta será la discusión sobre qué se considera quita, pero eso habrá que analizarlo en otra ocasión.