Artículo de Carlos Pavón, socio director de Gaula Abogados, abogado especialista en Derecho Concursal y profesor colaborador en Insolvencia Empresarial en la Universidad San Pablo CEU.
Artículo de Carlos Pavón, socio director de Gaula Abogados, abogado especialista en Derecho Concursal, profesor colaborador en Insolvencia Empresarial en la Universidad San Pablo CEU, autor de "Problemática en torno a la declaración de concurso de acreedores”, “Institutos preconcursales y refinanciación de deuda” y “El Incidente Concursal” en Editorial Bosch de Wolters Kluwer.
Las obligaciones y bonos son títulos que representan una parte de una deuda de una empresa. Se diferencian entre sí por el plazo de vencimiento: en las primeras, es inferior a cinco años y en los segundos, superior.
Declarada en concurso de acreedores, la empresa deudora asume con estos inversores una responsabilidad similar a la del resto de acreedores, por lo que sus derechos, en consecuencia, quedan sometidos a la disciplina del procedimiento concursal.
A este respecto, conviene recordar que el art. 89 de la Ley Concursal (LC) 22/2003 de 9 de julio categoriza la lista de acreedores del concursado en tres grupos diferenciados: los acreedores privilegiados (con privilegio especial o general), los ordinarios y los subordinados.
Los primeros son los que merecen, con carácter excepcional, una preferencia de cobro frente al resto de acreedores. Se considera acreedores con privilegio especial a los que disponen de un cobro preferente con cargo a un bien o derecho específico (por ejemplo, hipotecas o prendas). Por otro lado, son acreedores con privilegio general los que ostentan dicha preferencia con cargo al patrimonio libre del concursado, esto es, no afecto al pago del privilegio especial.
Frente a ellos, los acreedores subordinados son los que merecen peor consideración normativa, pues se posterga su pago al último lugar. Por su parte, los acreedores ordinarios son la categoría subsidiaria en la que se integran todos aquellos que no tienen un reconocimiento expreso en cualquier otra categoría (privilegiados o subordinados).
Dicho lo anterior, los créditos por obligaciones y bonos los hallaremos normalmente en la categoría de ordinarios, salvo aquellos suscritos por personas o entidades especialmente relacionadas con el concursado (art. 93 de la LC), que serán categorizados como subordinados por razón de la vinculación existente con su titular.
Ahora bien, cabe apuntar dos casos específicos en los que dichos créditos gozarán de privilegio concursal. El primero es el otorgamiento de una garantía real a su favor (por ejemplo, hipotecas o prendas), que conllevará su reconocimiento como crédito con privilegio especial. El segundo se enmarca en un acuerdo de refinanciación cuando constituyan nuevos ingresos de tesorería a favor del deudor. En este último caso, nos referimos a los acuerdos de refinanciación que se recogen expresamente en la LC como instrumento jurídico para evitar la entrada en concurso de acreedores del deudor. De esta forma, la normativa incentiva a los acreedores dispuestos a conceder nuevos ingresos de tesorería al deudor para la ejecución de un plan de viabilidad.
En este caso, si finalmente el deudor se ve obligado a iniciar el proceso concursal, los titulares de obligaciones y bonos que participen en este pacto de refinanciación obtendrán un doble privilegio en el marco del concurso: un 50% del importe suscrito y desembolsado será reconocido como crédito con privilegio general y el otro 50% restante, será considerado como crédito contra la masa. Esto significa que no está ligado a la disciplina del procedimiento concursal y, por tanto, es exigible a pesar de la declaración en concurso de acreedores por el deudor.
Por otra parte, conviene señalar que la declaración en concurso constituye el inicio de un procedimiento que persigue impedir que los acreedores en general puedan reclamar la ejecución de sus créditos frente al patrimonio del deudor común. De esta forma, se otorga un plazo al concursado para poder presentar al conjunto de sus acreedores una propuesta de convenio que incluya un plan de pagos de las deudas contraídas.
Es por ello que el Juzgado, al tiempo de declarar el inicio del concurso de acreedores, procede al nombramiento de la administración concursal, como figura que deberá supervisar todo el procedimiento, así como las actuaciones del deudor concursado. Dicho órgano tendrá como primera función comunicar al conjunto de los acreedores la existencia del proceso concursal, a fin de que puedan remitirle la información de sus respectivos créditos para la composición de la lista de acreedores con sus respectivas categorías (privilegiados, ordinarios y subordinados).
Tras ello, la propia administración concursal elaborará un informe a disposición de los acreedores en el Juzgado, en el que analizará todas las circunstancias que han llevado al deudor a acogerse al concurso de acreedores. Asimismo, presentará un Inventario de Bienes y Derechos del concursado, así como la citada Lista de Acreedores, a fin de poder conocer la expectativa razonable de cobro en caso de liquidación del patrimonio del deudor.
Una vez completada dicha fase procesal, el Juez del concurso convocará la denominada Junta de Acreedores, en la cual se someterá a votación entre todos los acreedores que deseen participar la propuesta de convenio presentada por el deudor, a la que se acompañará el informe de evaluación de la administración concursal.
Dicha propuesta consiste en un plan de pagos de la deuda contraída, que deberá respetar las distintas categorías de créditos, de forma que los acreedores privilegiados (ya lo sean por privilegio especial o general) no podrán ser compelidos a someterse al plan de pagos que resulte (en su caso) aprobado, lo cual les permitirá exigir su pago al contado tan pronto como concluya el concurso por aprobación del convenio, sin quedar afectados por su contenido. En el caso de los acreedores ordinarios y subordinados, quedarán sujetos al contenido del convenio, si se alcanzan las mayorías legalmente previstas en el art. 124 de la LC en función del contenido específico del plan de pagos, teniendo en cuenta que el pago de los créditos subordinados se realizará una vez satisfechos los ordinarios.
En caso de no aprobarse la propuesta de convenio, el procedimiento concursal contempla la alternativa de la liquidación del patrimonio del concursado. De esta manera, se otorga a la administración concursal las facultades necesarias para llevar a cabo tal liquidación con cargo al plan que presente en el Juzgado y que, tras el trámite de audiencia al concursado y a los acreedores, resulte aprobado judicialmente.
Para un adecuado seguimiento de todo el proceso concursal resulta aconsejable que los acreedores se personen formalmente en el procedimiento desde su inicio, lo cual debe llevarse efectuarse a través de abogado y procurador, a fin de estar oportunamente informados de su desarrollo y poder tomar las decisiones oportunas a lo largo del procedimiento en defensa de sus intereses.