TRIBUNA de Cristina López Ventureira, socio Dutilh Abogados.
La modificación del Reglamento de IIC en 2012 mejora y simplifica los procedimientos de redomiciliación de sicav en el extranjero si bien, por el momento, no han sido muchas las entidades que se han animado a deslocalizar su domicilio al amparo de esta norma.
Antecedentes
La entrada en vigor de la Directiva Comunitaria UCIT IV en julio de 2011 vino a potenciar, sobre el papel, las fusiones transfronterizas de IIC en lo que respecta al traslado de sicav a otras jurisdicciones. El procedimiento, entonces, distó mucho de ser todo lo sencillo y ágil que la Directiva prometía, puesto que se apoyaba en una Ley de Modificaciones Estructurales (LME) que no se aplicaba a las IIC.
Por tanto, toda sicav que quisiera trasladar su domicilio a países tales como Irlanda o a Luxemburgo tendría, primero, que pasar por el largo camino de transformarse en Sociedad Anónima para, apoyándose en la LME, trasladar después su domicilio a una de estas jurisdicciones. Una vez allí, tendría que reconvertirse en sicav conforme a la legislación del país de destino.
Este procedimiento, largo y complejo, quedaba por tanto reservado para aquellas IIC con un elevado patrimonio que pudieran soportar, además, los costes asociados la operación.
La modificación del Reglamento simplifica los procedimientos
Tras la aprobación en verano de 2012 de la modificación del Reglamento de IIC, los procesos de integración transfronteriza de instituciones de inversión colectiva (IIC), y la redomiciliación de sus patrimonios han experimentado una notable mejoría al simplificarse y hacerse más eficaces los procedimientos.
Así, al amparo de esta reforma, las IIC que deseen trasladar su domicilio al extranjero pueden descartar la opción anterior (transformación en S.A – traslado de domicilio al extranjero – reconversión a IIC en el país de destino), y optar por un procedimiento de fusión con el vehículo.
Según dicha reforma, la IIC que vaya a transmitir su patrimonio (supongamos una IIC española tipo sicav, fusionada), deberá presentar a su autoridad nacional (CNMV en España) el proyecto común de fusión, el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC que vaya a recibir el patrimonio de la IIC fusionada (supongamos, en este caso, una IIC luxemburguesa).
En principio, los plazos se acortarían, debiendo la CNMV autorizar o no la operación de fusión en el plazo máximo de veinte días hábiles, que empiezan a contar desde la presentación del expediente completo.
Destacar que este expediente no estará completo hasta que no se haya remitido toda la información que exijan las autoridades involucradas dentro de los plazos marcados, y hasta entonces no empezará a contar el plazo fijado por la norma de de los veinte días.
A nivel de operativa, es importante resaltar que la IIC estará bloqueada, no pudiendo realizarse ninguna operación (compra, venta, etc), hasta que la fusión haya sido autorizada.
Desde una perspectiva tributaria, la fusión transfronteriza no lleva aparejado un impacto fiscal relevante en España toda vez que sea de aplicación el régimen de neutralidad fiscal previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para operaciones de reorganización. Para ello, distintas Resoluciones de la Dirección General de Tributos han establecido la necesidad de que la operación no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, por lo que será obligatorio que la fusión se efectúe con fines tales como la reestructuración, la racionalización de las actividades de las entidades que participen en la operación, la reestructuración de la gama de productos de las propias IIC, entre otros.
En todo caso, la tributación que pudiera surgir a nivel de los fondos españoles no debería ser muy relevante dado que, por un lado, por normativa contable los activos deberían estar contabilizados a valor de mercado y, por otro, la plusvalía mínima que en cualquier caso pudiera surgir a nivel de la IIC española tributará a un tipo del 1% en el Impuesto sobre Sociedades.
Conclusiones
La fusión, por último, puede realizarse tanto entre IIC de la misma (dos sicav) como de distinta naturaleza (fondo – sicav compartimentada). En todo caso, la IIC de destino puede emitir distintas clases de acciones para, así, dar cabida a diferentes tipos de inversores (institucionales, cualificados y particulares, por ejemplo).
Así las cosas, la modificación reglamentaria de 2012 puede dar cabida a determinadas deslocalizaciones de IIC españolas que deseen trasladar su domicilio al extranjero, si bien la razón que motive dicho traslado no podrá ser meramente fiscal si se desea un traslado sin tener que pasar por la ventanilla de liquidación de la Agencia Tributaria.