El nuevo reglamento sobre fondos del mercado monetario

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Baker & McKenzie

ANÁLISIS de Ana García, socio directora del área de derecho regulatorio del departamento bancario y financiero de Baker&McKenzie Madrid.

El pasado 30 de junio fue publicado el Reglamento (UE) 2017/1131 del parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario (en adelante el "Reglamento"). Como consecuencia del borrador presentado por el Parlamento Europeo y el Consejo el día 4 de septiembre de 2013, el Reglamento pretende garantizar la uniformidad de los requisitos prudenciales, de gobernanza y de transparencia aplicables a los fondos del mercado monetario (en adelante, "FMM") en toda la Unión, aunque teniendo en cuenta la necesidad de equilibro que debe existir entre (i) la seguridad y fiabilidad de los FMM y (ii) el funcionamiento eficiente de los mercados monetarios así como el coste para las distintas partes involucradas. Será aplicable a partir del 21 de julio de 2018, aunque ciertas disposiciones lo serán a partir del próximo 20 de julio de 2017.

Dentro del ámbito de la normativa armonizada de la Unión Europea encontramos que existen dos grandes normas relativas a la regulación de los organismos de inversión. Por un lado, estableciendo el marco regulatorio de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, "UCITS"), encontramos a la Directiva 2009/65/CE y por otro, estableciendo las directrices de los fondos de inversión alternativa (en lo sucesivo "AIF"), a la Directiva 2011/61/UE. Lo que, en síntesis, hacen las mencionadas normas es distinguir el marco normativo aplicable a los diferentes organismos de inversión con base en criterios relativos al objeto de la inversión, los requisitos de diversificación y los inversores de cada uno de ellos. La llegada del Reglamento implica que todas aquellas instituciones que cumplan los requisitos para ser consideradas como un FMM, tengan que sujetarse a sus disposiciones, con independencia de que se trate de un UCITS o de un AIF.

Ámbito de aplicación y estructura

Desde el punto de vista de ámbito subjetivo de aplicación del Reglamento, es decir, aquellos organismos de inversión que serán considerados como FMM, se exige la concurrencia de tres requisitos cumulativos, (sin que los Estados miembros estén autorizados a añadir ningún otro adicional):

a.    que estén autorizados -o lo requieran- como UCITS o como AIF;

b.    que inviertan en activos a corto plazo -todos aquellos que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 2 años-; y

c.    que tengan el objetivo de ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario o preservar el valor de la inversión o ambos simultáneamente.

Desde el punto de vista objetivo, la regulación se centra en establecer pautas relativas a los instrumentos financieros aptos, la cartera, la valoración de los activos y los requisitos de información que deben cumplir los FMM establecidos, gestionados o comercializados en la Unión.

El Reglamento se divide en nueve Capítulos que presentan la estructura que se detalla a continuación. El presente documento hace un análisis de su contenido siguiendo la clasificación en capítulos que hace el propio texto normativo.

1.    Disposiciones generales

Las disposiciones generales del Reglamento se centran en identificar su ámbito de aplicación, las definiciones de los términos utilizados a lo largo del texto, la clasificación de los diferentes tipos de FMM, las cuestiones relativas a la autorización de los FMM y su procedimiento y el uso de la denominación como "FMM". Así, se realiza una doble clasificación de los FMM. Una primera basada en los instrumentos de mercado en los que invierte, que distingue entre los FMM a corto plazo y los estándar. Y una segunda, basada en el riesgo que comportan, que los divide en FMM (i) de valor liquidativo constante de deuda pública, (ii) de valor liquidativo de baja volatilidad y (iii) de valor liquidativo variable.

En cuanto a la autorización y procedimiento para concederla, destaca por su relevancia que se establece una reserva de actividad como FMM a todos aquellos organismos de inversión que hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Reglamento y que, concedida en un Estado miembro, servirá para el resto, siendo atribuida de forma adicional a la de UCITS o AIF. Aunque es importante destacar que todos aquellos organismos que ya hayan sido autorizados como uno u otro, deberán solicitar la de FMM en el caso de que cumplan los requisitos para ser considerados como tal. A estos efectos, los FMM que sean FIA cuentan con ciertos requisitos específicos en su proceso de autorización.

2.    Obligaciones relativas a la política de inversión de los FMM

En relación con las normas generales y los activos aptos, el Reglamento hace una exposición muy detallada de cuáles pueden ser, estableciendo ciertas prohibiciones expresas y definiendo, a su vez, dentro de los que se consideran activos aptos, aquellos que se tienen como aptos dentro de su categoría. Así, se establecen las pautas para diferenciar la aptitud de (i) los instrumentos del mercado monetario, (ii) las titulizaciones y pagarés de titulización, (iii) los depósitos de entidades de crédito, (iv) los derivados, (v) los pactos de recompra y los pactos de recompra inversos y (vi) las participaciones o acciones.

De este modo, después de una primera restricción referida a los activos, dentro de la inversión en cada uno de ellos debe tenerse en cuenta que cumplan con los requisitos específicos establecidos a tal efecto en los artículos del 10 al 16 del Reglamento.

En general, dentro de estos requisitos se incluyen ciertas limitaciones a su período de vencimiento y al porcentaje en el que pueden estar representados dentro de la cartera del FMM. Un aspecto relevante es que los derivados sólo se entenderán como activos aptos siempre que -cumulativamente- (i) se utilicen exclusivamente para cubrir los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio inherentes a otras inversiones del FMM y (ii) que su activo subyacente consista en tipos de interés, tipos de cambio, divisas o índices que representen una de esas categorías.

La política de inversión busca que la inversión realizada por los FMM no se encuentre concentrada en un único organismo y que además sea diversificada, por lo que establece como regla general la prohibición de invertir (i) más de un 5% de sus activos en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulizaciones de un mismo emisor; o (ii) más de un 10% de sus activos en depósitos con la misma entidad de crédito - permitiéndose alcanzar un 15% en el caso de que el Estado miembro donde se encuentre domiciliado el FMM no permita cumplir dicho requisito dada la inexistencia de entidades de crédito viables y no ser económicamente factible para el FMM constituir depósitos en otro Estado miembro.

Por último, en cuanto a la calidad crediticia y las titulizaciones, se establece que la evaluación interna ha de girar en torno a un principio de prudencia y basarse en información de suficiente calidad, actualizada y procedente de fuentes fiables. Se establecen una serie de factores y principios generales a seguir en este procedimiento de evaluación (i.e. riesgo de crédito del emisor, riesgo relativo de impago del emisor y del instrumento, indicadores cuantificativos sobre el emisor, carácter a corto plazo de los instrumentos, tipo de activo del instrumento, tipo de emisor, perfil de liquidez del instrumento o los riegos operativos y de contraparte en instrumentos estructurados).

3.    Obligaciones relativas a la gestión del riesgo de los FMM.

En este capítulo destaca la obligación impuesta a los gestores de FMM de establecer y aplicar procedimientos, así como de actuar con toda la diligencia debida, con el fin de anticipar el efecto de reembolsos simultáneos por parte de múltiples inversores, valorando para ello el tipo de inversores, el número de participaciones o acciones del fondo en posesión de un único inversor así como la evolución de las entradas y salidas.

También se establece en este capítulo la obligación de llevar a cabo pruebas de resistencia de forma periódica en las que se valoren diferentes escenarios que permitan detectar hechos o futuros cambios en la coyuntura económica susceptibles de afectar negativamente al FMM. Algunos de los factores a tener en cuenta a la hora de realizar estas pruebas de resistencia serán posibles cambios en los niveles de liquidez o en los niveles de riesgo de los activos mantenidos en cartera, variaciones de los tipos de interés, de los tipos de cambio o de los niveles hipotéticos de reembolso, entre otros.

4.    Normas de valoración.

El Reglamento impone la obligación al FMM de valorar, como mínimo, diariamente sus activos, de acuerdo a precios de mercado cuando sea posible. Se hace especial hincapié en la necesidad de utilizar datos de mercado de buena calidad en relación al número y calidad de las contrapartes, volumen de negocio de los activos del FMM considerado en el mercado, tamaño de la emisión y la proporción de ésta que el FMM se propone comprar o vender. En cualquier caso la valoración de la situación del FMM debe respetar el principio de prudencia.

Adicionalmente, se establece la posibilidad de aplicar en el caso de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, el método de coste amortizado. Este método también podrá utilizarse en el caso de FMM de valor liquidativo de baja volatilidad con un vencimiento residual de hasta 75 días.

5.    Requisitos específicos aplicables a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y a los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad.

Los procedimientos de gestión de liquidez aplicables a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y a los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad deberán constar en un reglamento interno o en la escritura de constitución, así como en el folleto informativo. Estos FMM deben asegurarse de cumplir con los umbrales de liquidez semanal aplicables, tal como éstos se definen en el artículo 34 del Reglamento.

6.    Apoyo externo.

Se establece expresamente que los FMM no pueden recibir apoyo externo, entendiéndose éste como todo apoyo de carácter directo o indirecto, cuyo objeto o efecto sea garantizar la liquidez del FMM o estabilizar el valor liquidativo por acción o participación del FMM.

7.    Requisitos de transparencia.

Todo FMM ha de definir claramente qué tipo de FMM es, así como si son FMM a corto plazo o estándar, en todos sus documentos externos, informes, declaraciones, anuncios publicitarios, cartas u otros testimonios escritos emitidos por el FMM o su gestor y dirigidos a los posibles inversores, partícipes o accionistas, o que les vayan a ser distribuidos. También habrá de remitirse información (i.e. tipo y características del FMM, indicadores de carteras, información sobre los activos y pasivos de la cartera del FMM), al menos trimestralmente, a la autoridad competente. Si los activos gestionados no superan el valor de 100.000.000 EUR dicha notificación podrá realizarse de forma anual.

Ha de destacarse la referencia a la futura presentación por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de un proyecto de ejecución de normas técnicas a la Comisión, institución encargada de su aprobación, con el objeto de desarrollar los apartados 2 y 3 del artículo 34 relativos a la información a presentar a las autoridades competentes de cada Estado miembro. Estas normas se espera sean presentadas a más tardar el 21 de enero de 2018.

8.    Supervisión.

Se establece que las autoridades competentes tendrán, junto a todas las reconocidas por la normativa nacional de aplicación, las facultades necesarias para solicitar acceso a cualquier documento bajo cualquier forma, a realizar copias de los mismos, a exigir a un FMM o a su gestor que facilite información de forma inmediata, a requerir información relativa a personas relacionadas con actividades del FMM o con su gestor, a realizar inspecciones in situ o sin previo aviso, a adoptar medidas para garantizar que el FMM o su gestor cumpla con el Reglamento o a emitir requerimientos para garantizar que un FMM o su gestor cumpla los requisitos del Reglamento y se abstenga de realizar conductas infractoras del mismo. Serán los Estados Miembros los encargados de establecer las sanciones correspondientes.

9.    Disposiciones finales. 

En relación con aquellos UCITS o AIF ya existentes que invierten en activos a corto plazo que tengan como objetivo ofrecer un rendimiento acorde a los tipos del mercado monetario o preservar el valor de la inversión, deben presentar a la autoridad competente una solicitud, junto con toda la documentación y pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del Reglamento, como muy tarde el 21 de enero de 2019.

A continuación, puede acceder al Reglamento en el siguiente enlace.