Tribuna de Jorge Moreira, socio del departamento fiscal de Garrigues.
Por su prevista relevancia para todo el sector financiero, la Dirección General de Tributos (“DGT”) publicó la semana pasada de forma anticipada la Resolución V1186-14, de 29 de abril, a través de la que da respuesta a la consulta tributaria formulada por una entidad financiera española acerca de si sería aplicable el régimen de diferimiento por reinversión regulado en el artículo 94.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“LIRPF”) a los traspasos de determinadas acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva (“IIC”) extranjeras.
La consulta se refiere, en concreto, a instituciones adaptadas a la Directiva 2009/65/CE, domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea no calificado como paraíso fiscal, e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (“CNMV”) a efectos de su comercialización por entidades residentes en España. Hasta aquí todo normal…
La particularidad del caso, que es la que motivó la formulación de la consulta tributaria, es que dichas acciones o participaciones estarían depositadas en Suiza o, mejor dicho, estarían inscritas a nombre de los inversores en los registros de la entidad financiera suiza que actúa como nominee ante la entidad gestora de las IIC extranjeras. La entidad consultante, filial de la anterior, actuaría como sub-distribuidor (y a tal efecto estaría inscrita como comercializador ante la CNMV), si bien no participaría en la cadena de titularidades fiduciarias como sub-nominee.
Pues bien, la respuesta de la DGT es negativa y para justificar la misma se basa en un informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (“CNMV”) acerca del papel que debe jugar el comercializador de IIC extranjeras.
Así, se dice que el descrito esquema operativo no se acomoda a la exigencia de que la adquisición, el traspaso y el reembolso se efectúen a través de la entidad comercializadora (la consultante), ya que las órdenes no serían cursadas por el inversor al comercializador sino al depositario de los títulos, quien a su vez pondría dichas órdenes en conocimiento del primero para que éste activase el circuito del traspaso.
Esta intervención del comercializador no se juzga suficiente a juicio de la CNMV, sino que se considera, por así decirlo, una función subalterna, incompatible con una intermediación directa y con el papel “principal, necesario y exclusivo” que le otorga la normativa.
En definitiva, la CNMV exige que en esquemas basados en cuentas ómnibus el distribuidor o sub-distribuidor español actúe como nominee o sub-nominee según el caso, de forma que “las operaciones de disposición [suscripción, traspaso y reembolso] no puedan jurídica ni materialmente realizarse sin la intervención del comercializador”.
Nótese que esta conclusión se aplica no solo al caso en que es el cliente el que da la orden, sino también en aquel otro en el que la orden se tramita por la entidad consultante en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras.
Al margen de la opinión que se tenga sobre la cuestión de fondo, lo que más sorprende de la Resolución es su rigidez.
Esta posición contrasta con la, al menos, aparente flexibilidad mostrada hace menos de un año por las Resoluciones V2377-13 y V2378-13, en las que a la hora de analizar la aplicación del régimen de traspasos a participaciones en IIC extranjeras que harían el camino inverso, es decir, que de estar custodiadas en el extranjero pasarían a estar custodiadas o sub-custodiadas por las comercializadoras españolas, la DGT teóricamente admitió –de hecho, ya lo hizo en el año 2003– la aplicación del régimen de diferimiento, sujeta no obstante al cumplimiento de una serie de requisitos extremadamente exigentes en la práctica.
Igualmente, este criterio resulta en cierto modo llamativo si tenemos en cuenta la relajación, desde 1 de enero de este año, del papel de los comercializadores en lo relativo a su función de retenedores y la correlativa traslación al contribuyente del rol principal a la hora de autoliquidar sus impuestos.
En definitiva, la Resolución adopta una posición bastante estricta, cuando, desde el punto de vista de la finalidad de la norma (i.e. promover la inversión en IIC europeas armonizadas), no había necesidad de ello, ya que con el esquema consultado la entidad española cumpliría todas las obligaciones financieras y tributarias que impone la normativa.
Da la impresión de que en esta ocasión han pesado más las consideraciones regulatorias que las propiamente fiscales, al contrario de lo que sucedió cuando la propia DGT admitió en su Resolución V0057-02 la aplicación del régimen de traspasos con independencia de la utilización del, por aquel entonces novedoso, instrumento de las cuentas ómnibus para la comercialización en España de IIC extranjeras.
Con todo y con ello, el mayor afectado por esta Resolución será el cliente, ya que deberá optar por el diferimiento por reinversión o el riesgo-país.