Impuestos que impactarán en la industria de gestión de activos

PEDRO_RUIZ_CORREAS_kpmg
Cedida

TRIBUNA de Pedro Ruiz Correas, director de Fiscalidad del Sector Financiero en KPMG.

El pasado viernes, 16 de octubre, se publicaron en el BOE dos leyes que introducen nuevos impuestos en nuestro sistema tributario (la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, en adelante “ISD”, y la ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, en adelante, “ITF”). En esta tribuna  nos centraremos por su impacto relevante para la industria, en el ITF, sin perjuicio de que también se comenten determinados aspectos del ISD.

Estos nuevos impuestos suponen la materialización de las propuestas que iniciaron su tramitación parlamentaria en la anterior legislatura en 2019 y que, en su momento, decayeron ante la convocatoria de elecciones generales.  Los impuestos, aprobados definitivamente en esta legislatura, mantienen en esencia la estructura de las propuestas efectuadas en 2019, con pequeñas diferencias resultado del proceso de discusión legislativa.

En lo que se refiere al ITF, su entrada en vigor está prevista en un plazo de tres meses desde la publicación de la Ley 5/2020 en el BOE. Esto implica que el impuesto resultará aplicable a todas aquellas transacciones efectuadas desde 16 de enero de 2021, refiriéndose la primera liquidación mensual del impuesto a las operaciones efectuadas desde dicha fecha en el mes de enero de 2021.

Por tanto, esto supone que los sujetos pasivos, así como el resto de entidades que puedan verse afectas, dispondrán de un breve margen de tiempo para adaptar sus procesos y sistemas al cumplimiento de las obligaciones derivadas del ITF, así como evaluar el coste que supondrá el mismo en su operativa. Además, la anterior situación se ve agravada por el hecho de que a día de hoy sigue pendiente la aprobación el Proyecto de Real Decreto que deberá desarrollar el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones de este nuevo impuesto, desconociéndose todavía algunos de los aspectos más operativos relativos al procedimiento de ingreso de este nuevo impuesto.

De forma muy genérica, se trata de un nuevo impuesto indirecto que grava con un tipo fijo del 0,2% las operaciones de adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de los agentes que intervengan en dichas operaciones, siempre que sean empresas cotizadas en mercados regulados cuyo valor de capitalización bursátil sea superior a 1.000 millones de euros. El sujeto pasivo, en calidad de sustituto del contribuyente, es el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, y no el transmitente o el adquirente de las acciones, sin perjuicio de que sea este último quien pueda soportar el coste como contribuyente del impuesto.

Además, se incluyen relevantes exenciones (entre las que cabe destacar, las adquisiciones en mercado primario, las operaciones efectuadas en el seno de un mismo grupo mercantil, las adquisiciones amparadas por el régimen especial de neutralidad, las adquisiciones necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, como colocadores y aseguradores de emisiones, estabilizadores de precios, creadores de mercado, etc.). Resulta reseñable también que no se haya articulado ninguna exención en relación con las operaciones efectuadas por IIC reguladas ni aquellas efectuadas por fondos de pensiones, por lo que el impacto para estas entidades podría ser relevante e incluso llegar a motivar cambios en su estrategia de inversión.

Finalmente, se debe resaltar la introducción de reglas especiales para la determinación de la base imponible para operaciones intradía.

Se establece, como regla general, que la determinación e ingreso de la deuda tributaria se efectúe mediante autoliquidación mensual por los sujetos pasivos. No obstante, para tratar de facilitar la gestión del impuesto, se prevé que reglamentariamente se regule con carácter general que los sujetos pasivos realicen la presentación y el pago del impuesto a través de un depositario central de valores radicado en territorio español, o en otros estados (incluso no UE) merced a acuerdos de colaboración.

En este sentido, previsiblemente, cabe esperar que el proyecto de Real Decreto haga uso de esta opción, en línea con el ITF francés, y establezca como procedimiento de carácter general que la autoliquidación sea presentada por el depositario central de valores por cuenta y en nombre de cada sujeto pasivo. Así, parece razonable asumir que el proyecto de Real Decreto regulará las obligaciones de comunicación de información que los sujetos pasivos deberán cumplir al objeto de que los depositarios centrales lleven a cabo la presentación de las autoliquidaciones por cuenta y en nombre de los sujetos pasivos.

En lo que respecta al ISD, su impacto sin duda para entidades de la industria de gestión de activos resulta menos evidente. Se trata de un impuesto indirecto que somete a un tipo impositivo del 3% determinados servicios digitales (publicidad e intermediación en línea y venta de datos) prestados por grupos multinacionales, cuya cifra de negocios neta del año natural anterior haya sido superior a 750 millones de euros.

d) las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas;

e) las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas;

Resalta la introducción de supuestos de no sujeción para (i) servicios de transmisión de datos y servicios financieros regulados siempre que ambos se presten por entidades financieras reguladas y (ii) servicios digitales prestados entre entidades de un mismo grupo mercantil. La no sujeción de estos servicios puede sin duda contribuir a disminuir significativamente el impacto de este nuevo impuesto en la industria.

Sin perjuicio de lo anterior, a nuestro entender, resultaría en cualquier caso recomendable que los grandes grupos financieros multinacionales efectuasen una revisión de sus actividades, puesto que a pesar de la referida exclusión del impuesto, determinadas actividades efectuadas por entidades financieras reguladas podrían quedar incluidas en el ámbito del impuesto (tendría que tratarse, en cualquier caso, de actividades que encajen dentro de la definición de los servicios de publicidad e intermediación en línea y que no tengan la consideración de actividades financieras reguladas).