Cristina Mayo y Fernando Remón, abogados de Cuatrecasas
Finalmente la Ley 31/2011, de reforma de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva ha visto la luz el pasado 5 de octubre sin apenas modificaciones de índole fiscal que faciliten la implantación de algunas de las principales reformas regulatorias que se han introducido con la norma. En efecto, son varias las medidas regulatorias que se han adoptado que vienen acompañadas de una cierta problemática fiscal.
Entre las medidas adoptadas como consecuencia de la transposición de la Directiva UCITS IV, se encuentra la introducción de un régimen de actuación transfronteriza de las sociedades gestoras de IIC (en adelante, SGIIC) que permitirá que las mismas residan en jurisdicciones distintas de las de residencia de las IIC gestionadas. Ello plantea cuestiones en materia de residencia fiscal de los fondos gestionados de forma transfronteriza (atracción de la residencia fiscal). En efecto, la normativa del Impuesto sobre Sociedades considera residentes en España, y sujetas, por tanto, a tributación por dicho impuesto, a las entidades cuya sede de dirección efectiva se sitúe en España, entendiendo por sede de dirección efectiva, con carácter general, el lugar donde se toman las principales decisiones de gestión y comerciales de una entidad. Frente a otras jurisdicciones europeas que han modificado, de una u otra manera, su norma para evitar los efectos de una atracción fiscal de la residencia de los fondos gestionados de forma transfronteriza desde dichas jurisdicciones, a efectos del IS no se ha introducido cambio alguno al respecto.
Del mismo modo, la posibilidad de fusión transfronteriza de IIC no ha venido acompañada de una modificación fiscal que otorgue seguridad jurídica para la aplicación del régimen de neutralidad fiscal contenido en el IS a dichas operaciones de reestructuración. Principios de índole comunitario aparte, con la redacción actual de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se presentan dudas para garantizar que las citadas operaciones de fusión en la que se vean involucradas IIC españolas puedan ampararse en el citado régimen de neutralidad fiscal (que permite realizar este tipo de operaciones difiriendo el coste fiscal tanto en sede de las entidades involucradas así como en sede de, entre otros, los inversores españoles). Dichas dudas serían igualmente trasladables al ámbito de otras figuras impositivas.
Por su parte, si bien la regulación de las cuentas ómnibus supone grandes avances para los escenarios en los que el inversor sea español, carece de efecto práctico cuando los inversores sean no residentes. Y es que, a este respecto, no se ha modificado la norma del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que exige para que dichos inversores no residentes puedan aplicar exenciones o beneficios fiscales previstos en un determinado Convenio para evitar la doble imposición, la identificación de los mismos mediante el oportuno certificado de residencia fiscal.
Finalmente, se crea la nueva figura de la entidad encargada del registro centralizado de accionistas o partícipes para IIC extranjeras que será unos de los puntos clave a tener en cuenta para comercializar en España las IIC extranjeras.
Habrá que estar por tanto atento a los próximos pasos que pueda dar el legislador o las autoridades fiscales a este respecto.
Cristina Mayo y Fernando Remón, abogados de Cuatrecasas