Si bien ambos puedan prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión a los clientes, la relación que tienen con la entidad es diferente (además de otras cuestiones). Veamos las principales diferencias.
La figura del agente ha arraigado en el mundo de la banca privada durante los últimos años. El número de agentes dentro de los bancos creció un 3,3% el año pasado, según el Ranking de agentes en Banca Privada 2025. Muchos profesionales escogen esta figura para prestar sus servicios a una entidad en lugar de hacerlo como banquero privado. Si bien ambos puedan prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión a los clientes, la relación que tienen con la entidad es diferente. Además, hay otras cuestiones a considerar. Veamos las principales diferencias.
Diferencias en el contrato
Para empezar, hay que tener en cuenta que “la relación de agente con una entidad de crédito no es una relación laboral sino mercantil. Además, es de carácter exclusivo con la misma”, explica María Tomillo, socia responsable de Regulación del área de Servicios Financieros de Simmons & Simmons. Al fin y al cabo, es un empresario (autónomo) que actúa como intermediario independiente. Al contrario, continúa la experta, “un banquero es un empleado de la entidad bancaria, por lo que le une una relación laboral. Es una persona interna de la entidad y organizará su actividad y tiempo de descanso de conformidad con las políticas de la entidad y su contrato de trabajo”. Destaca también que, “en el marco de las obligaciones, las entidades de crédito deben adoptar medidas adecuadas para la gestión de su red de agentes. Además, deben contar con controles que garanticen que los agentes cumplen en todo momento la normativa bancaria y la relacionada con los mercados de valores”.
Además, hay que tener en cuenta otro punto. “Un agente puede ser persona física o persona jurídica”, aclara María Cabanillas, asociada senior de Andersen. Asimismo, “mientras que la contratación de un banquero no tiene que ser comunicada al regulador, el nombramiento de un agente sí tiene que serlo”. Adicionalmente, dicho nombramiento deberá figurar en el correspondiente registro administrativo del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda. Por último, también considera interesante resaltar que "para el desempeño de las funciones del agente se le tendrán que otorgar poderes al mismo, los cuales deberán estar debidamente inscritos en el registro mercantil.
Remuneración
Los contratos de agencia se rigen por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. En ella “se regulan las condiciones de la indemnización (indemnización por clientela más indemnización de daños y perjuicios)”, apunta Tomillo. Por su parte, el artículo 21 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, regula la figura de los agentes de las entidades de crédito. Esta normativa se completa con la Circular de Banco de España 4/2010, de 30 de julio que regula también la figura del agente de las entidades de crédito, que sigue en vigor.
Por último, otro aspecto importante es la remuneración. “La que percibe el agente se considera como un pago interno de la entidad, no como un pago a un tercero. Es aceptable que sea 100% variable siempre que se gestionen adecuadamente los conflictos de intereses y no esté basada exclusivamente en criterios cuantitativos”, cuenta Jairo Álvarez, asociado senior del Departamento de Mercantil de Garrigues. La elección de una figura u otra por parte de la entidad es, según comenta, “un tema estratégico”.
Prestación de servicios
En lo que se refiere a la prestación de servicios por parte de ambas figuras, un cliente va tener una protección similar. Esto se debe a que ambos tienen que cumplir con los requisitos de formación MiFID a la hora de informar o prestar asesoramiento sobre servicios de inversión. También la publicidad, o la información precontractual o contractual que suministran estará sujeta a obligaciones regulatorias similares.
Ahora bien, “cuando se trata de la prestación de servicios de inversión, la normativa española es más estricta e incluso ciertas actuaciones puramente promocionales de prescripción y/o presentación de clientes para la contratación de un servicio requieren que la persona o entidad que lo realice sea un agente (aunque la contratación y prestación del servicio se realice por empleados de la entidad regulada)”, cuenta Paula De Biase, socia responsable del área de Regulación Financiera de Baker McKenzie. Esta postura, continúa la experta, “no está totalmente armonizada a nivel de la Unión Europea (algunos países tienen un régimen especial para los “introducers”) y puede ser problemática en la práctica porque el agente de entidades de crédito y de empresas de servicio de inversión (ESIs) solo puede trabajar en régimen de exclusividad con entidades reguladas de un mismo grupo”.
Como se ha mencionado anteriormente, es posible consultar en las páginas de Banco de España y CNMV si un agente está registrado para trabajar con una determinada entidad y el ámbito de su actuación. “Pero, en el caso de agentes de ESIs, un agente no podría prestar cualquier servicio. Solo algunos previstos en la norma. Mientras que un empleado de una ESI sí podría prestar cualquier servicio para el cual la ESI esté autorizada”, puntualiza De Biase.