Artículo 8 plus: qué es y por qué es tan importante para la Green MiFID

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Firma: Josh Calabrese (Unsplash).

Lo primero de todo nos ponemos en contexto. Con el objetivo de evitar el greenwashing, el reglamento de divulgación de finanzas sostenibles (SFDR), que entró en vigor en marzo de 2021, promueve una clasificación de los productos financieros en tres categorías: artículo 6, artículo 8 y artículo 9. Estas clasificaciones son elegidas por los propios gestores mediante un sistema de autoevaluación. Hasta aquí lo que hay, pero es que ahora llega la modificación de MiFID II y descoloca los criterios establecidos con el reglamento. Se habla mucho del artículo 8+. ¿Qué es?, ¿en qué se diferencia de los ya existentes? Explicamos el concepto en esta entrada del Glosario.

A partir del 2 de agosto, los asesores financieros y distribuidores deberán incluir preferencias de sostenibilidad en los requisitos de idoneidad que realicen con sus clientes. Para ello, tendrán que seleccionar productos ‘adecuados’ que ofrezcan al cliente sus preferencias de sostenibilidad, así como las medidas de idoneidad financiera establecidas previamente, como el riesgo dispuesto a asumir. ¿Vale para este nuevo requerimiento la clasificación de los artículos mencionados anteriormente? Pues parece que no exactamente.

¿Cómo identificar los productos 'adecuados' a las preferencias de sostenibilidad de los inversores?

El primer punto a tener en cuenta es que en los fondos clasificados por artículo 8 existe un amplio abanico de enfoques que pueden ir desde lo más básico hasta lo más avanzado. El segundo punto en consideración, es que en la modificación de MiFID II ya no se habla específicamente de artículo 8 y 9, sino que se menciona, lo que explicamos anteriormente, la selección de productos ‘adecuados’ a las preferencias de sostenibilidad de los inversores.

Así, el debate se centra en la manera en la que los asesores identificarán los productos como adecuados para los clientes con preferencias de sostenibilidad. La primera pregunta es obligada: ¿Los fondos artículos 8 y 9 ofrecen esas preferencias de sostenibilidad de las que hablamos anteriormente?

Mientras que todos los productos clasificados como artículo 9 se podrían ofrecer a esos inversores sostenibles, es posible que en el caso de los fondos clasificados como artículo 8 no todos valgan ya que el espectro que cubre esa clasificación es muy amplia y no necesariamente van a servir siempre para clientes con preferencias ASG. Hay requisitos adicionales que los productos elegibles para MiFID deben cumplir. De ahí, que se hable de la creación de una nueva subcategoría de productos que podría denominarse 8+.

Características del artículo 8+

Lo primero que hay que aclarar es que si bien se habla en la industria del artículo 8+, no es una clasificación formal. MiFID II ofrece tres métodos que pueden utilizarse individualmente o combinados para evaluar la idoneidad de un fondo para clientes con preferencias de sostenibilidad. Estos serán productos que deben cumplir una proporción de inversiones sostenibles, otra de inversiones alineadas con la taxonomía y conseguir la consideración de PIA

Es decir, debe invertir en una actividad económica que contribuya a un objetivo ambiental o social; no debe dañar significativamente ningún objetivo ambiental o social (no causa perjuicio significativo, o principio DNSH por sus siglas en inglés); y, por último, debe seguir las buenas prácticas de gobernanza.

Bajo este criterio, todos los fondos conforme al artículo 9 serán aptos para MiFID por esta vía, ya que tienen por objetivo invertir en inversiones sostenibles según esta definición. Sin embargo, no todos los fondos artículo 8 serán elegibles bajo este criterio, aunque algunos sí lo serán. Recordamos lo que define a los fondos artículos 8 dentro de la SFDR, son fondos que "promueven características medioambientales y sociales" siempre que las empresas en las que se invierte sigan prácticas de buen gobierno. 

Para ser elegibles por MiFID estos deberían tener algunos pluses. Los fondos considerados como artículo 8+ serán los que, además de cumplir con la definición de artículo 8, incorporen alguno de estos requisitos: un porcentaje de inversiones sostenibles; inviertan alineados con la taxonomía; lleven a cabo una estrategia de inversión que tenga en cuenta los elementos de PIA (Principales Incidencias Adversas); así como cualquier combinación de estos pluses.

¿Por qué destacamos los datos PIA?

Las PIA se refieren a la incidencia negativa que una empresa u emisor tiene sobre aspectos ambientales y sociales. Si bien los gestores de activos con un enfoque ASG consideran desde hace mucho si las inversiones potenciales tienen una incidencia negativa de ASG, ahora el SFDR ha introducido tanto el término PIA como una lista específica de indicadores a considerar, ha identificado 18 obligatorio y 46 opcionales. Las empresas/emisores deberán informar de los datos de PIA en sus informes anuales. 

Lo reseñable de los datos PIA es que, además de agregar métricas a los temas de ASG, pueden utilizarse en la evaluación de si una inversión se considera sostenible, ya que pueden demostrar si una inversión lleva a cabo una actividad económica que contribuye a un objetivo ambiental o social, y si cumple el requisito de “No causar un perjuicio significativo”. Dos de los tres requisitos para las inversiones sostenibles. Además, los datos de PIA ofrecen métricas que están claramente definidas en la normativa y, por lo tanto, son comparables entre los productos y entre los gestores de activos.