¿Puede un Unit Linked no ser un PRIIP?

Alvaro Requeijo
Alvaro Requeijo. Fuente: FundsPeople

COLABORACIÓN DE Álvaro Requeijo Torcal, responsable de regulación financiera en Álvaro Requeijo Abogados.

La configuración jurídica de los Unit Linked (“UL”) en España sigue teniendo algunas especialidades en comparación con su regulación en otras jurisdicciones europeas. En España, los UL nacen como productos de seguro de carácter eminentemente fiscal que goza de una regla especial de imputación temporal de la renta contemplada en el artículo 14.2.h) de la LIRPF, para el caso de que cumplan con una serie de requisitos.

Para la AEAT son seguros de vida en los que el tomador puede decidir y modificar los activos financieros en los que desea materializar las provisiones técnicas de su seguro, asumiendo el riesgo de la inversión. Pero dichos productos no cuentan con una definición oficial ni en la Ley de Contrato de Seguro[1] ni en la Ley de Distribución de Seguros[2]. A lo sumo, una referencia indirecta en esta última a la hora de limitar los incentivos económicos de los corredores al distribuirlos.

En la práctica, actualmente desde la transposición de la Directiva IDD, todos los UL son considerados productos de inversión basados en seguros (“IBIPs”) y, por ende, PRIIPs.

El concepto fluctuación de mercado

Dejamos a un lado el debate doctrinal que existió en su momento sobre si todos los IBIPS eran o no PRIIPs, como consecuencia de dos resoluciones previas de la DGSFP en respuesta a dos consultas, una sobre el ámbito de aplicación de la Orden ECC/2316/2015, de obligaciones de información y clasificación de productos financieros (“Consulta 1157/2016”) y otra de 23 de noviembre de 2017 en respuesta a cuestiones sobre el ámbito de aplicación del Reglamento PRIIPs (“Consulta 3/2018”). Pero sí tomamos las interpretaciones que, en dichas resoluciones, se hizo sobre el concepto de fluctuación de mercado, que venía a ser el factor determinante para concluir si un seguro con componente de ahorro tenía o no la consideración de PRIIP.

De acuerdo con la Consulta 3/2018, ciertos seguros en los que el tipo de interés técnico positivo garantizado estuviese fijado para un período igual o inferior a un año (“Precomunicados”) y ciertos seguros de vida con participación en beneficios (“Seguros con PB”) quedaban excluidos del Reglamento PRIIPs cuando los valores de vencimiento y rescate se determinasen en función de la provisión de seguros de vida, tuviesen el carácter de garantizados y fuesen conocidos por el tomador al inicio de cada período de garantía, en el caso de los Seguros con PB, esta sólo podía ser favorable y en ningún caso perjudicar al tomador.

Consecuentemente, de acuerdo con dicho criterio, que no consta publicado en la web de la DGSFP, aquellos productos en los que el valor de vencimiento y rescate se determina en función de la provisión matemática del seguro de vida, siempre que se garantice la devolución de, al menos, las primas pagadas, se debe entender que no estaban sujetos al Reglamento PRIIPs y que no tienen, por tanto, la consideración de IBIPs.

Conforme a esta interpretación, podría llegar a concluirse que aquellos productos en los que el valor de rescate pueda experimentar una fluctuación en positivo, pero con un valor mínimo garantizado conocido por el tomador desde el inicio de la operación para cada anualidad, no estarían sujetos a fluctuación de mercado, en tanto en cuanto dicha fluctuación sólo pudiese actuar en positivo a favor del tomador.

El problema de esta interpretación de 2018 sobre el concepto de fluctuación de mercado es que parece alejarse ligeramente del concepto del legislador y supervisor europeos, que en ningún momento distingue entre fluctuación en positivo o en negativo ni establece que la existencia de un valor mínimo garantizado implique que pueda no haber fluctuación del valor de rescate o vencimiento.

La clave: ¿es un producto de ahorro?

Parece que a ojos de la EIOPA un producto no deja de tener la consideración de PRIIP por el hecho de que la fluctuación del valor de rescate sólo pueda resultar favorable al tomador o por que se garantice un mínimo, ya que según el artículo 16.a) del Reglamento Delegado de IBIPs[3], se consideran IBIPs no complejos, pero IBIPs al fin y al cabo, los que tienen un “valor mínimo al vencimiento garantizado contractualmente que equivalga al menos al importe pagado por el cliente, una vez deducidos los gastos legítimos […]”. En el mismo sentido se pronuncia la EIOPA en sus Directrices sobre IBIPs complejos, en la Directriz Sexta de la Sección Segunda al evaluar la complejidad de los mecanismos que determinan el valor de vencimiento o el de rescate.

Ese debate conllevó, entre 2018 y 2020, horas de análisis por los operadores del mercado para determinar cuáles de sus productos de ahorro (sobre todo los que tenían PB) quedaban fuera del ámbito de PRIIPs y podían, por tanto, comercializarse sin KID de PRIIPs, sin evaluación de idoneidad, sin evaluación de adecuación, sin suficiente antelación, etc. En definitiva, comercializarse de la misma forma que un seguro de vida-riesgo.

Y ahí está la clave para determinar si un UL puede venderse como un producto de ahorro, pero no como un producto de inversión, sin los requisitos adicionales que exige la distribución de IBIPs. Habrá que analizar, producto por producto, si puede defenderse que su valor de vencimiento o rescate no está expuesto a las fluctuaciones de mercado.

Aunque, en cualquier caso, seguirán sometidos a las prohibiciones de incentivos de distribución para corredores, dado que en dicha prohibición la ley se refiere expresamente a los seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.


[1] Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

[2] Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea […] de seguros privados; de planes y fondos de pensiones […].

[3] REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2359 DE LA COMISIÓN de 21 de septiembre de 2017